Informacions de la Mesa Sectorial
Comissions Tècniques - Comissions de Seguiment,..


Comissió Tècnica de Retribucions i Condicions Laborals 07/11/01

Ordre del dia: "Esborrany de Decret pel que es regula la jornada i horari de treball, permisos, llicències i vacances del personal al servei de les institucions sanitàries de la Conselleria de Sanitat".

Text integre de la proposta de Decret de l'Administració.

ESBORRANY

DECRETO . . ¡2001 DE... DE DEL CONSELL DE LA GENERALITAT VALENCIANA. POR EL QUE SE REGULA LA JORNADA Y HORARIO DE TRABAJO, PERMISOS. LICENCIAS Y VACACIONES DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LAS INSTITUCIONES SANITARIAS DEPENDIENTES DE LA CONSELLERIA DE SANiDAD.

Por Decreto 34/1999, de 9 de marzo, el Consell de la Generalitat Valenciana reguló la materia que es objeto de la presente norma excluyendo expresamente de su ámbito de aplicación al personal destinado en instituciones sanitarias, además de al personal docente y de justicia. Dicha exclusión obedece y se sustenta en diferentes motivos, tanto de fondo como de forma. En razón a la naturaleza del servicio prestado, que a su vez justifica las diferencias de régimen juridico, no es necesario abundar en la idea de que la muy especial transcendencia del cometido de protección de la salud que tienen encomendado las instituciones sanitarias de la Conselleria de Sanidad, tanto las que prestan asistencia sanitaria directa, en sus vertientes de atención primaria y especializada, como las que componen la red de la salud pública preventiva, es causa suficiente para establecer unas normas específicas, que obedecen en esencia a garantizar la continuidad del servicio de protección de la salud a través del establecimiento de sistemas y regímenes de trabajo especiales, en que por su parte quedan convenientemente establecidos los descansos del personal.

En la forma, el foro de negociación de donde emana el Decreto 34/99 en aplicación de la ley 9/1987, la Mesa Sectorial de la Función Pública y la Comisión de Interpretación, vigilancia y Estudio del II Convenio Colectivo de personal laboral el servicio de la administración autonómica, resulta inhábil para adoptar decisiones en esta materia respecto al personal sanitario, entendido en la acepción dada por el Decreto 7111989, ya que la negociación de las cuestiones que afectan a este personal tiene su sede, precisamente, en un foro específico: la Mesa Sectorial de Sanidad, donde se hallan representados por una parte los órganos gestores de la Consellería de Sanidad y por la otra las organizaciones sindicales con representación en este ámbito.

La Generalítat Valenciana dispone en cuanto a su personal sanitario, gestionado por la Conselleria de Sanidad, de la misma autonomía normativa que para el personal gestionado desde la Conselleria de Justicia y Administraciones Públicas, sin perjuicio de la adecuación que pueda resultar necesaria en algún punto cuando alcance vigor el futuro Estatuto Marco del Personal de Instituciones Sanitarias, pero el ejercicio de esa competencia no admite más demora, debido a la concurrencia de varios factores.

Primero, el mero transcurso del tiempo desde que se aprobaron los diferentes Estatutos de Personal de Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, que constituyen el grueso del personal sanitario, pone cada vez más de relieve la obsolescencia de su contenido en esta materia, que no sólo diverge entre cada uno de esos Estatutos sino que adolece de profundas lagunas que siempre resulta complicado colmar e integrar con normas posteriores.

Segundo, la coexistencia dentro del personal sanitario de colectivos de personal funcionario y laboral entre la mayoría de personal estatutario en los mismos centros de trabajo, pero con diferente régimen de condiciones de trabajo, ocasiona no sólo incertidumbre y malos entendidos en la norma de aplicación sino también una evidente distorsión en la gestión del personal.

Tercero, el personal con adscripción a los diferentes Centros de Salud Pública, cuya relación de empleo es mayoritariamente funcionarial de administración especial, tiene a estos efectos la consideración de personal sanitario por el hecho de que tales centros de trabajo también merecen la calificación de Instituciones Sanitarias, con las consecuencias encadenadas que su gestión compete a la Conselleria de Sanidad, sus representantes se suman a la Mesa Sectorial de Sanidad, es en este foro donde se negocian sus condiciones de trabajo y así les alcanza la exclusión de aplicación del Decreto 34/99, lo que en su caso es especialmente grave puesto que, excluidos de la norma que resulta de aplicación a la generalidad del personal con su misma relación de empleo, no cuentan con un cuerpo normativo propio.

Y cuarto, como colotón, la necesidad de contar con una norma única, donde encuentren respuesta con claridad y uniformidad en las situaciones semejantes todos los colectivos que componen el personal sanitario, cualquiera sea su relación de empleo, superando la dispersión normativa y dotando de seguridad jurídica a esta materia, en la que se asimilen las modificaciones normativas que han incidido en este ámbito y se reciba de un modo adecuado la legislación de la Unión Europea, señaladamente la Directiva 93/104/CE del Consejo, sobre ordenación del tiempo de trabajo. A este respecto, también se recogen expresamente las excepciones imprescindibles, puesto que el mantenimiento de la prestación sanitaria pública, en determinadas circunstancias de centros de trabajo o de especialidades concretas, lleva obligadamente a postergar y compensar el descanso diario o semanal que no ha podido ser disfrutado en todo o en parte.

Este Decreto se aprueba previa negociación con las centrales sindicales más representativas en la Mesa Sectorial de Sanidad, de acuerdo con lo previsto en la Ley 9/1987 de 12 Junio de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas.

En su virtud, a propuesta del Conseller de Sanidad, conforme con el Consejo Jurídico Consultivo y previa deliberación del Gobierno Valenciano en su sesión celebrada el dia de 2001.

DISPONGO

Capítulo 1. Ámbito de aplicación.

Articulo 1.- Ámbito de aplicación:

El presente Decreto será de aplicación a todo el personal, cualquiera sea la naturaleza de su relación de empleo, que se halle adscrito o dependa de instituciones sanitarias de la Conselleria de Sanidad, en las que se incluyen tanto las de atención primaria como especializada, las Áreas de Salud, los Centros de Salud Pública y las respectivas unidades de dirección y gestión, asi como los dispositivos de atención sanitaria urgente y el Centro de Transfusiones de la Comunidad Valenciana.

Capitulo II. Jornada de Trabajo.

Artículo 2.- Personal de atención primaria, especializada y Centro de Transfusiones.

2.1. La jornada ordinaria de trabajo del personal dependiente de instituciones de atención primaria y especializada, así como del Centro de Transfusiones, será de cuarenta horas semanales en jornada de mañana y/o tarde, más la dedicación que corresponda en calidad de jornada complementaria por guardias o atención continuada en las categorías que tengan asignada esta modalidad, con el límite señalado en el párrafo siguiente. En las categorías donde se cumple la totalidad del tiempo de trabajo sin exceder la jornada ordinaria y se atiende el servicio en turnos de mañanas, tardes y noches, el turno nocturno será de treinta y cinco horas de media a la semana.

El tiempo de trabajo efectivo que se cumpla por todos los conceptos no superará las cuarenta y ocho horas semanales de media en cómputo anual, salvo situaciones imprevistas o de extrema necesidad.

2.2. La jornada de trabajo señalada se cumplirá y distribuirá de modo que permita un descanso diario mínimo de once horas consecutivas, semanal de treinta y cinco horas consecutivas y de dos sábados de cada tres. No obstante, se exceptúa el disfrute de los descansos anteriormente citados cuando confluyan con el turno de guardia o atención continuada. La jornada de trabajo se minorará con tantos días libres como festivos figuren en el calendario laboral, que se disfrutarán preferentemente en el propio festivo siempre que el servicio lo permita. El descanso reparador de la guardia realizada en víspera de domingo o festivo se cumple en el disfrute de la propia festividad.

2.3. En cómputo anual, la jornada ordinaria efectiva a prestar que se desprende de la aplicación de los criterios reseñados en los párrafos precedentes, menguada además con el disfrute de la licencia de 6 días al año por asuntos particulares, en todas las categorías profesionales, queda fijada de la siguiente manera:

Jornada de mañana y/o tarde, y turno fijo diurno: 1764 horas.

Turno fijo nocturno: 1475 horas.

Turno rodado (de 1 semana de noches y 3 de dias): 1701 horas.

A estos efectos se considera:

Turno diurno: Es el que se realiza en horario de mañana; horario de tarde; horario unos días de mañana y otros de tarde.

Turno nocturno: Es el que comienza a las veintidós horas y finaliza a las ocho de la mañana del día siguiente. Reúne las siguientes particularidades: La jornada semanal podrá prestarse tanto en noches consecutivas, con un descanso diario de catorce horas, como alternas; el número máximo de noches consecutivas será de cuatro; el descanso diario y semanal se halla implícito y cumplido en cualquier modalidad de turno de noches, mientras que el descanso de sábados no es aplicable.

Turno rodado: Es el régimen de trabajo en el que se presta la jornada anual en ciclos de semanas integrados por semanas de turno diurno junto con semanas de turno nocturno. El cómputo de jornada efectiva anual de 1701 horas pertenece al turno rotatorio de ciclo tipo, pero es posible establecer otra proporción entre turno diurno/turno nocturno, según las necesidades del servicio y el número de personal afectado, que comportará una jornada efectiva anual diferente y proporcional.

2.4. Se excluye de estas normas generales sobre jornada al personal de cupo y zona no integrado.

Articulo 3,- Servicio Especial de Urgencia y CICU-SAMU.

La jornada del personal del Servicio Especial de Urgencia y CICU-SAMU será también de cuarenta horas semanales en horario diurno y treinta y cinco en horario nocturno, en proporción a la jornada de trabajo que se cumpla dentro de uno u otro horario, en cómputo mensual o anual.

Articulo 4,- Centros de Salud Pública.

El personal de los Centros de Salud Pública tiene una jornada de 40 horas semanales para aquel cuyo puesto tenga asignado un complemento específico de exclusiva dedicación a la administración pública, y de 37 horas y medía cuando no se percíba dicho complemento.

Articulo 5.- Jornadas inferiores a la establecida.

El personal que desempeñe un puesto con jornada inferior a la establecida con carácter general, así como aquellos profesionales que realicen una jornada reducida al amparo de una norma legal, experimentarán una minoración proporcional en todos sus conceptos retributivos, incluidos los trienios.

Capítulo III. Horario de trabajo.

Articulo 6.-Atención Especialízada.

6.1. A salvo la atribución de la Dirección del centro de ajustarlo o autorizar otro más flexible según requieran las necesidades asistenciales de determinados servicios o circunstancias especiales, el horario de trabajo del personal de atención especializada será, en las categorías de personal que cumplen la totalidad de su tiempo de trabajo en jornada ordinaria distribuida de lunes a domingo a turnos, fijos o rotatorios, de 8 a 15 horas, de 15 a 22 horas, y de 22 a 8 horas. En las categorías que tienen asignada jornada ordinaria más complementaria de guardias, el horario de trabajo de cumplimiento de la jornada ordinaria será de lunes a viernes y un sábado de cada tres de 8 a 15 horas, sin perjuicio de lo que se establece en el art. 8, además de la dedicación que corresponda por guardias o atención continuada.

6.2. Los turnos serán establecidos por la Dirección del Hospital a propuesta de la Dirección correspondiente de modo que queden cubiertas las necesidades de la institución. La prestación del trabajo en una determinada modalidad de turno no genera la consolidación del derecho a seguir desempeñándolo. La Dirección podrá modificar la adscripción del turno cuando así lo aconsejen las circunstancias del servicio.

6.3. Con carácter general la distribución de la turnicidad se realizará de manera homogénea entre todo el personal mediante la implantación de turnos rodados de mañanas, tardes y noches cuando lo requiera el servicio. No obstante, previamente se dará opción al personal a elegir la modalidad de turno que le resulte más conveniente, siempre que queden cubiertas las necesidades del servicio y la disponibilidad presupuestaria lo permita. Cuando haya mayor número de personas que demanden un determinado turno que las necesarias para atenderlo se procederá a la rotación entre las mismas.

6.4. Especialistas de cupo.

Los especialistas de cupo tendrán un horario de consulta de dos horas y media diarias, que se distribuirá a lo largo de la franja de apertura del Centro de Especialidades del que dependan por su Director según convenga a la mejor satisfacción de la demanda asistencial y a las necesidades organizativas del Centro. Adicionalmente, los especialistas de cupo quirúrgico deben prestar hasta dos horas y media diarias más en sesiones quirúrgicas, que serán agrupadas según las disponibilidades de quirófanos de acuerdo con la programación de la actividad.

El cumplimiento de jornada complementaria de guardias será voluntario, y precisará la autorización expresa del Director del Centro de Especialidades.

Articulo 7.- Atención Primaria.

7.1. El horario de pleno funcionamiento, o funcionamiento ordinario, durante el que se realiza toda clase de actividad programada y de asistencia y atención ordinarias además de atender las urgencias propias de este nivel asistencial, de los Centros de Salud se fijará entre las 8 y.las 21 horas con carácter general, según las características y demanda asistencial de cada zona de salud. El personal de atención primaría acomodará su jornada ordinaria de trabajo en los turnos diarios, de siete horas, que sean necesarios para cubrir el servicio durante todo aquel horario, sin perjuicio del cumplimiento de la atención continuada en las categorías que tengan asignada esta modalidad. La distribución y régimen de esta turnicidad se contemplará en el reglamento del Equipo de Atención Primaria. En su defecto será establecida por el Director del Área de Atención Primaría a propuesta del Coordinador del EAP, de tal modo que queden cubiertas las necesidades del servicio con una equitativa distribución de las cargas entre todo el personal del Equipo.

7.2. En tanto se extingan sus plazas, el personal de atención primaria no integrado en el EAP, funcionarios técnicos del Estado al servicio de la sanidad local con cupo asignado de seguridad social y personal estatutario de cupo y zona, pasarán consulta diaria de dos horas y media de lunes a viernes en el horario que se les asigne y cubrirán los avisos domiciliarios de su cupo de 9 a 17 horas, más la jornada de sábados que les corresponda y, voluntariamente, el turno de atención continuada, que se prestará junto con el personal integrado en el EAP.

El personal de esta clase a quien se asigne un horario de consulta que alcance o comience más allá de las 17 horas iniciará el horario de atención de avisos domiciliarios en el momento que resulte de añadir aquel exceso a las 9 horas de la mañana, de tal modo que desde la hora de inicio de atención de avisos hasta la de finalización de su consulta no transcurran más de ocho horas continuadas de disponibilidad, o bien la atención de avisos se interrumpirá en el horario que solicite el interesado y sea expresamente autorizado por el Coordinador del EAP, apreciando las necesidades de servicio, en la misma medida que aquel exceso de la consulta sobre las 17 horas.

Articulo 8.- Normas sobre horario comunes a Atención Primaria Esp ecial izada.

8.1. Desplazamiento de horario

El personal médico que perciba el complemento especifico E de exclusiva dedicación podrá ser requerido para modificar el horario de trabajo que tuviera asignado de la mañana a la tarde o viceversa, según requieran las necesidades asistenciales. Por su parte1 el personal médico que perciba el complemento específico C y tenga asignada jornada ordinaria de mañana podrá ser requerido para trabajar en horario de tarde en jornada de siete horas que no podrá concluir más allá de las 22 horas, en sustitución de la jornada de mañana. En ambos casos esta prestación de trabajo se entiende en calidad de jornada ordinaria, de modo que durante la misma podrá realizarse actividad programada y asistencia y atención ordinarias además de la atención sanitaria urgente propia de cada nivel asistencial.

8.2 Refuerzos de servicio.

Todo el personal, cualquiera sea su categoría, complemento específico que perciba y horario de trabajo que usualmente cumpla, podrá ser requerido para prestar refuerzos asistenciales de una duración entre dos horas y medía y cinco horas entre las 16 y las 21 horas a fin de completar, si procede, la jornada ordinaria establecida en cómputo mensual o anual.

Artículo 9.- Turno de guardia o atención continuada.

El turno de guardia o atención continuada se iniciará cuando finalíce el horario de funcionamiento ordinario del centro, unidad o servicio correspondiente, y concluirá cuando éste se reanude, Se prestará en turnos de hasta 24 horas, aunque de ordinario su duración debe límitarse entre 8 y 12 horas siempre que sea posible. El descanso consecuente será de 24 horas, lo que implica la exención de la porción de jornada ordinaria eventualmente coincidente.

Artículo 10.- Servicio Especial de Urgencia. CICU-SAMU.

10.1. El horario del personal de los Servicios Especiales de Urgencia se ajustará para cubrir la asistencia urgente cuando concluya el funcionamiento ordinario de las instituciones sanitarias del ámbito territorial correspondiente, en jornadas a turnos de entre 8 y 12 horas, una hora más los conductores, salvo circunstancias excepcionales o de fuerza mayor, con descanso mínimo entre jornadas de 12 horas. Podrán establecerse refuerzos y otros servicios de duración inferior a la jornada normal hasta cumplir el cómputo anual resultante de la jornada semanal establecida, con respeto de los descansos establecidos.

10.2. El horario de trabajo del personal de CICU-SAMU cubrirá la totalidad del dia, todos los días del año, y se distribuirá en jornadas de trabajo a turno rodado 8 horas de duración en el CICU y no superior a 14 horas en el SAMU, salvo circunstancias puntuales excepcionales o de fuerza mayor.

Articulo 11.- Centros de Salud Pública.

El horario de trabajo personal de los Centros de Salud Pública se desarrollará de lunes a viernes de 8 a 15 horas, más dos tardes de dos horas y media en el caso de tener asignado complemento específico de exclusividad y una de no tenerlo. El personal veterinario adaptará su horario a los cometidos de su puesto de trabajo, bajo la supervisión del coordinador veterinario y aprobación del coordinador del Centro de Salud Pública.

Articulo 12.- Centro de Transfusión de la Comunidad Valenciana.

El Centro de Transfusión de la Comunidad Valenciana y las dependencias y unidades a él asignadas llevará a efecto el cumplimiento de la jornada de. modo semejante al que se ha establecido para las instituciones de atención especializada, con la salvedad del personal relacionado con los equipos móviles, que se ajustará al horario más adecuado a la satisfacción de sus cometidos.

Artículo 13.- Control horario y íustíficación de ausencias:

13.1. Todo el personal estará obligado a registrar sus entradas y salidas del centro de trabajo mediante los sistemas que se implanten por sus respectivos Directores o Coordinadores y autoricen por el Director General de Recursos Humanos. Los sistemas de control de asistencia serán homogéneos y se establecerán los medios necesarios para su seguimiento en todos los centros.

13.2. Las ausencias y demás incidencias se notificarán con carácter inmediato al responsable jerárquico, sin perjuicio de su justificación previa o posterior según el caso, que a su vez lo comunicará a la Unidad de Personal correspondiente. En los casos de incapacidad temporal y maternidad será obligatoria la presentación del parte de baja y, en su caso, partes de confirmación expedidos por el médico competente a partir del segundo día de enfermedad.

13.3. Será de aplicación al personal sanitario la deducción proporcional de haberes por diferencias entre la jornada reglamentaría de trabajo y la efectivamente realizada por el personal, establecida en el Decreto 167/1992 de 16 Octubre del Gobierno Valenciano.

La deducción de haberes se calculará tomando como base la totalidad de las retribuciones integras mensuales que perciba el personal dividida por treinta y, a su vez, este resultado por el número de horas que el personal tenga obligación de cumplir de media cada día: el importe obtenido determinará el valor de la hora a los exclusivos efectos de su aplicación al descuento del tiempo de trabajo no cumplido.

Capítulo IV. Permisos y licencias.

Articulo 14. Régimen general de permisos y licencias.

Se establece el régimen de permisos y licencias que se describe en los articulos siguientes. Deberán ser solicitados por escrito, con la adecuada justificación cuando sea necesario, y se disfrutarán previa autorización del órgano competente, que en el caso de los permisos se otorgará con la mera constatación de la circunstancia alegada. Será de aplicación tanto al personal fijo como al temporal, con las salvedades que se dirán. La pareja inscrita en el Registro de Uniones de Hecho tendrá la misma consideración que el cónyuge.

Articulo 15.- Permisos.

15.1. Por matrimonio o insoripolón en el registro de uniones de hecho, quince días naturales consecutivos.

15.2. Por nacimiento de un hijo, adopción o acogimiento, tres días hábiles consecutivos, a continuación del hecho causante, o cinco sí ocurriera a más de 100 Km de la localidad de residencia del trabajador. Si acontecieran complicaciones graves en el cuadro clínico de la madre o del hijo, éstas darán lugar a permiso por enfermedad grave de familiar, que se añadirá al del nacimiento,

15.3. Por muerte del cónyuge o familiar de primer grado por consanguinidad o afinidad, tres días hábiles consecutivos, a continuación del hecho causante, o cuatro si sucede a más de 100 km de la localidad; dos y tres dias, respectivamente, si el fallecimiento es de familiar de segundo grado.

15.4. Por enfermedad grave de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad, hasta cuatro dias, consecutivos o no, siempre que mientras tanto suceda hospitalización, o pasada ésta se aporte certificado facultativo sobre la persistencia de la gravedad y la continuación de la necesidad de especiales cuidados en el domicilio; hasta seis días si la hospitalización o los cuidados posteriores suceden a más de 100 km del domicilio del personal solicitante.

15.5. Por traslado del domicilio habitual1 dos das naturales consecutivos.

15.6. Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable, de carácter público o personal.

15.7. Por lactancia de un hijo menor de nueve meses las trabajadoras tendrán derecho a una hora diaria de ausencia del trabajo, que podrá dividirse en dos mitades. Por su voluntad se podrá sustituir este derecho por una reducción de la jornada diaria ordinaria en media hora, bien al principio o al final de la misma, con la misma finalidad. Este derecho podrá ser ejercido por el padre siempre que demuestre que la madre lo ha generado y no lo utiliza simultáneamente. De esta acreditación quedará dispensado el varón que tenga la custodia no compartida del hijo.

15,8. Para cuidar, por razones de guarda legal, de algún menor de seis años, o de un disminuido fisico o psíquico, o de un familiar hasta segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad que no pueda valerse por si mismo, y que no desempeñen actividad retribuida, el personal tendrá derecho a una reducción de hasta la mitad de la jornada de trabajo, con disminución proporcional del salario.

15.9. Para concurrir a exámenes finales liberatorios y demás pruebas definitivas de aptitud y evaluación en centros oficiales, y pruebas selectivas de ingreso en la administración pública, durante el tiempo necesario para su asistencia.

15.10. Para asistir a consultas, tratamientos y exploraciones de tipo médico, tanto propias cono de menores, ancianos o discapacitados a su cargo, el personal dispondrá del tiempo indispensable que coincida con su jornada de trabajo.

15.11. Por el tiempo indispensable para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto que deban realizarse dentro de la jornada de trabajo.

15.12. Para realizar funciones sindicales o de representación del personal en los términos establecidos legal o convencionalmente.

Articulo 16.- Licencias.

16.1. Licencias retribuidas.

16.1.1. Por asuntos particulares que no tengan acogida entre los permisos, cada año natural y hasta el día 15 de enero del año siguiente se podrá disfrutar hasta 6 días de Jícencía de libre disposición, o de su equivalente en horas a razón de 8 horas por día cuando se desempeñen jornadas de más de 10 horas. Entre tales días y las vacaciones anuales retribuidas u otros permisos y licencias deberá prestarse cuanto menos un día de trabajo efectivo. El personal solicitará con la suficiente antelación la distribución de dichos días a su conveniencia, que será valorada por la Dirección y se concederá siempre que la ausencia no provoque una especial dificultad en el normal desarrollo del trabajo. El personal interino o eventual, salvo el nombrado para la cobertura de atención continuada, disfrutará la parte proporcional que le corresponda de los seis días según el tiempo de servicios prestados.

16.1.2. Para participar en programas de cooperación sanitaria internacional, con los requisitos establecidos en el Acuerdo del Gobierno Valenciano de 19 Agosto 1994, el personal que desempeñe plaza en propiedad podrá solicitar lícencia por un mes, que se concederá siempre que las necesidades del servicio lo permitan.

16.1.3. Para la asistencia a cursos de perfeccionamiento profesional, debidamente homologados, y directamente relacionados con el puesto de trabajo o la carrera profesional del personal, congresos o reuniones científicas, podrá concederse lícencía para ausentarse del puesto de trabajo hasta 40 horas al año coincidentes con el horario de trabajo. La autorización de esta licencia se halla subordinada a la cobertura de las necesidades del servicio, a juicio de la Dirección.

16.2. Licencias no retribuidas.

16.2.1. El personal fijo y el personal temporal con más de tres años de desempeño de su nombramiento interino, de sustitución o eventual para atención continuada, podrá disfrutar permisos sin sueldo por interés particular de una duración mínima de 15 días naturales consecutivos y máxima acumulada de tres meses cada año, cuya concesión se halla en todo caso subordinada a la adecuada cobertura de las necesidades del servicio.

16.2.2. Excepcionalmente, podrán concederse permisos sin sueldo de duración superior a tres meses cuando se soliciten para el disfrute de becas o cursos que contribuyan al perfeccionamiento profesional del solicitante y las necesidades del servicio lo permitan.

Capítulo V. Vacaciones.

Artículo 17.- Régimen general de vacaciones.

Las vacaciones serán de un mes, disfrutadas conforme a lo dispuesto en los siguientes preceptos, de aplicación al personal fijo, interino o eventual. No podrá acumularse a las vacaciones anuales los 6 días de libre disposición a que tiene derecho el personal afectado por esta norma.

Articulo 18.- Irrenuncíabilidad.

Las vacaciones tienen carácter irrenunciable, y se disfrutarán ineludiblemente dentro del año natural a que correspondan, no pudiendo acumularse a otro distinto, ni compensarse en metálico. No obstante, y aunque en todo caso se deberá procurar su disfrute efectivo, excepcionalmente, a la conclusión de los siguientes nombramientos temporales podrá líquidarse la parte proporcional de vacaciones no disfrutadas: de tres meses o menos de duración, o que concluyan fuera del periodo vacacional, o que concluyan por las causas reglamentariamente establecidas de forma que el centro no haya podido prever el disfrute de las vacaciones.

Articulo 19.- Duración.

19.1. La duración de la vacación anual reglamentaria será del mes natural en que se disfruten o de treinta días naturales si se toman en un período comprendido entre dos meses.

19.2. Si el tiempo de servicios prestados, en el período anual al que se imputa el disfrute de las vacaciones, fuese inferior a doce meses, los días que por este concepto deban de concederse se calcularán a razón de dos y medio de cada mes trabajado.

Cuando el tiempo de servicios no coincida con un número entero de meses computados de fecha a fecha, los días de vacaciones correspondientes al período sobrante serán los que resulten de aplicar el coeficiente 0,083 a los días de ese periodo. En el cómputo total de los días de vacaciones, la fracción que pudiera producirse se redondeará por exceso.

19.3. A efectos de cómputo temporal se considerará que ha existido interrupción de servicios en los períodos correspondientes a la situación de permiso sin sueldo y sanción de suspensión.

19.4. La situación de incapacidad temporal sobrevenida una vez iniciado el período de vacaciones sólo interrumpirá el disfrute de las mismas cuando el proceso de enfermedad dé lugar a la hospitalización, teniendo que ser acreditado ante la Dirección del centro, o tenga su causa en una patología grave que no requiera hospitalización, previa valoración de la Dirección del centro, oídos los presentantes de los trabajadores.

Articulo 20.- Fraccionamiento.

20.1. En principio, el disfrute de las vacaciones lo será de manera ininterrumpida.

20.2. No obstante, cuando de modo excepcional se fraccione en dos períodos, máximo permitido, se entenderá que la suma de los mismos no puede exceder de 26 días laborables, entre los que se computan los sábados aun cuando corresponda descansar.

20.3. El fraccionamiento de vacaciones se hará a petición del personal, y, previo informe favorable del Jefe de la Unidad a que figure adscrito, su concesión quedará al criterio de la Dirección del Centro. La denegación de la petición será, en su caso, justificada suficientemente y notificada por escrito al interesado.

Articulo 21.- Período vacacional ordinario.

Las vacaciones se disfrutarán entre los meses de junio a septiembre, ambos inclusive, que constituirán el periodo vacacional ordinario.

Art. 22 Turnos de vacaciones.

22.1. Los turnos se distribuirán respetando los acuerdos adoptados por el personal dentro de cada una de las Unidades, siempre que no se incumpla lo establecido en el presente Decreto y se mantenga la funcionalidad de las distintas Unidades Asistenciales.

Todo el personal, incluso el interino, sustituto o eventual, optará en igualdad de condiciones a estos turnos.

22.2. De no alcanzarse acuerdo en la distribución de los turnos de vacaciones se utilizará un sistema de rotación que asigne a cada miembro de la Unidad un orden de prioridad con el que tendrá derecho a elegir su turno de vacaciones.

En aquellas Instituciones, Unidades o Servicios en los que dicho sistema viniera utilizándose, podrá continuarse su aplicación sin alterar el orden concreto de prioridades que de tal aplicación se deriven.

22.3. En el caso de producirse en la Unidad nuevas incorporaciones de personal que haya generado y no disfrutado derecho a vacaciones, se respetará la programación de vacaciones en ese año y se acoplará dicho personal al turno que tenía adjudicado la plaza que venga a ocupar, y, en su defecto, a las necesidades asistenciales de la Unidad de destino para el disfrute de sus vacaciones.

El personal que por necesidades de servicio sea trasladado de Unidad dentro del Area o Zona Básica de Salud con posterioridad a la fecha de celebración del sorteo conservará el turno de vacaciones que le correspondió.

Artículo 23.- Disfrute incentivado de vacaciones.

23.1. Con carácter voluntario y, en todo caso, supeditado a las necesidades del servicio, el personal de aquellas categorías en las que habitualmente existen dificultades de sustitución podrá disfrutar las vacaciones fuera del período ordinario, siempre que no coincída con las festividades de Pascua y Navidad.

23.2. Siempre que corresponda a un plan de disfrute previamente fijado que aconseje, a juicio de los responsables de las unidades, dilatar el periodo vacacional, se compensará el disfrute voluntario de las vacaciones fuera del período ordinario con la concesión de tres días extra de vacaciones

Art. 24.- Calendario de vacaciones.

Previamente a su aprobación, el calendario de vacaciones será remitido a los representantes sindicales, quienes podrán emitir informe sobre su contenido y presentar propuestas de modificación al mismo. Aprobado el calendario, los directores de las instituciones notificarán individualmente al personal el periodo o períodos en que podrá disfrutar sus vacaciones.

Capitulo VI. Permisos, licencias y vacaciones del personal de los Centros de Salud Pública.

Artículo 25.- Permisos, licencias y vacaciones del personal de los Centros de Salud Pública.

Los permisos, licencias y vacaciones del personal de los Centros de Salud Pública se regirán por el régimen establecido en el Decreto 34199 del Conselí de la Generalitat Valenciana. El desarrollo y aplicación de dicho Decreto a este personal se atribuye a los órganos de la Consellería de Sanidad en la medida de sus respectivas competencias en materia de personal sanitario.

Disposiciones Adicionales

Primera:

Las categorías de personal que tienen asignada la realización de guardias o atención continuada en calidad de jornada complementaria a la ordinaria son las de personal facultativo tanto en atención primaria como especializada, y las de personal sanitario no facultativo en primaria. Se faculta especialmente a la Conselleria de Sanidad para regular este régimen de trabajo así como para asignar otras categorías al mismo o establecer el régimen de trabajo a turnos en jornada ordinaria en las categorías que.en la actualidad lo tienen asignado.

Segunda:

La ordenación del tiempo de trabajo que se desprende de la presente norma que no sea compatible con el régimen general de descansos establecido en la Directiva 93/104 tiene la expresa consideración de excepción en los términos del art. 18 de ésta última, tal como se halla recogido en el art. 2.2. del presente Decreto. El descanso diario de 11 horas que no pueda cumplírse en razón a su coincidencia con el turno de guardia o atención continuada se encuentra compensado en el descanso de 24 horas continuadas que sigue a éste. El recorte de nueve horas que sufre el descanso semanal por la prestación de la guardia o turno de atención continuada que concluye el domingo a las 8 horas se compensa en el descanso semanal del siguiente fin de semana en que el último día de trabajo de la jornada semanal sea el viernes, cuyo período de descanso continuado es de 65 horas.

Disposición Transitoria.

Dentro del plazo de un mes desde la entrada en vigor del presente Decreto, cada Director de Hospital y Coordinador de Equipo de Atención Primaría o de Centro de Salud Pública a través de su Director de Área en su caso, establecerán provisionalmente el control horario y de asistencia que se reseña en el art. 40, que será inmediatamente efectivo, y solicitarán su autorización al Director General de Recursos Humanos, sin perjuicio de la implantación posterior en su caso de procedimientos generales homogéneos.

Disposición Derogatoria.

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan, amplíen o disminuyan lo regulado en el presente Decreto.

Disposición FinaI

1. Se faculta al Conseller de Sanidad, para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de este Decreto.

2. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el DOGV.


anar al començament | inici Sanitat | Intersindical