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L'Adminitració ignora la sentència europea sobre atenció continuada

- Valoració de la sentència.
- Document aprovat que regula l'atenció continuada en Primària.
- Sentència del Tribunal de Justícia de les Comunitats Europees.
- Directiva Europea 93/104.
- Sentència del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana


 

VALORACIÓ SENTÈNCIA

TRIBUNAL DE JUSTÍCIA DE LES COMUNITATS EUROPEES ATENCIÓ CONTINUADA EN ATENCIÓ PRIMÀRIA

 

1.-ANTECEDENTS.

El Sindicat de Metges d’Assistència Pública (SIMAP) va interposar davant la Conselleria de Sanitat conflicte col·lectiu mitjançant el qual es demanava:

Arribat aquest litigi al Tribunal Superior de Justícia de la Comunitat Valenciana (TSJ), aquest òrgan jurisdiccional, en juliol de 1998, remet al Tribunal de Justícia de les Comunitats Europees (TJCE) una sèrie de qüestions prejudicials, al voltant de les quals, s’ha de pronunciar. Pronunciament que es fa efectiu mitjançant sentència el 3 d’octubre de 2000.

2.- ANÀLISI.

La Directiva 93/104, que regula determinats aspectes de l’ordenació del temps de treball com el descans mínim diari, setmanal, vacances, pauses, jornada màxima setmanal i el treball nocturn i per torns, desenvolupa l’article 118 A del Tractat de Constitució de la Comunitat Europea i la Directiva 89/391 relativa a l’aplicació de mesures per promoure la millora de la seguretat i de la salut dels treballadors.

En els següents punts analitzarem els articles de la Directiva 93/104, els pronunciaments fets pel TJCE i les seues possibles repercussions.

2.1.- Àmbit d’aplicació (art.1).

La present Directiva és d’aplicació a tots els sectors d’activitat privats o públics, però estableix una sèrie d’excepcions:

Davant d’aquesta vaguetat, el TJCE considera que l’art 2 de la Directiva 89/391 ha d’interpretar-se restrictivament per ser fidels a l’esperit proteccionista de la directiva i, per tant, no exclou al personal dels EAP que realitza ATC. Pel que fa a l’art 1.3 de la Directiva 93/104, només diu que tan sols fa referència als metges en període de formació. Literalment el Tribunal es pronuncia de la següent forma:

" Una activitat com la dels metges d’Equips d’Atenció Primària està compresa dintre de l’àmbit d’aplicació de la Directiva 83/391... relativa a l’aplicació de mesures per promoure la millora de la seguretat i de la salut dels treballadors en el treball, i la 93/104 ... relativa a determinats aspectes de l’ordenació del temps de treball."

Cal ressenyar que el TJCE sempre fa referència als metges d’EAP, perquè el conflicte col·lectiu plantejat pel SIMAP, tan sols qüestiona la situació laboral dels metges, no, la de la resta del personal que es troba en les mateixes circumstàncies; però òbviament les seues conclusions son extensives al personal d’infermeria d’EAP que també realitza ATC. Pel que fa al personal d’Atenció Especialitzada cal fer una anàlisi més detallat.

2.2.- Definicions (art.2).

En l’art.2, la Directiva 93/104, defineix alguns conceptes:

"Tot període durant el qual el treballador roman en el treball, a disposició de l’empresari i en exercici de la seua activitat o de les seues funcions, de conformitat amb les legislacions i/o pràctiques nacionals."

Respecte d’aquest concepte, el TJCE considera que la concepció actual de l’ATC per la qual no es considera jornada laboral, no és vàlida perquè la Directiva només fa la distinció, ambdues excloents, entre temps de descans i temps treballat i, a més a més, l’ATC reuneix els requisits per a ser considerada com a temps de treball. Concretament diu:

" El temps dedicat a ATC prestat per metges d’EAP en règim de presència física en el centre sanitari deu considerar-se temps de treball en la seua totalitat i, en el seu cas, hores extraordinàries en el sentit de la Directiva 93/104. Pel que respecta a la prestació de serveis d’ATC pels susdits metges en règim de localització, sols deu considerar-se temps de treball, el corresponent a la prestació efectiva de serveis d’AP."

"Tot període que no siga temps de treball."

"Tot període no inferior a 7 h., definit per la legislació nacional, i que deurà incloure, en qualsevol cas, l’interval comprés entre les 24h. i les 5h."

"Tot treballador que realitze durant el període nocturn una part no inferior a tres hores del seu temps de treball diari, realitzades normalment, o be, tot treballador que puga realitzar durant el període nocturn determinada part del seu temps de treball anual, definida a elecció de l’Estat membre per la legislació nacional, prèvia consulta als interlocutors socials o, per convenis col·lectius."

Respecte del concepte de treballadors nocturns, el TJCE eludeix pronunciar-se, perquè davant l’absència de legislació nacional o regional específica per als treballadors públics, ha de ser l’òrgan jurisdiccional (TSJ) qui es pronuncie sobre si és d'aplicació el dret privat.

"Els metges d’EAP que presten cíclicament els seus serveis en torn d’ATC durant la nit, no poden considerar-se treballadors nocturns en aplicació estricta de l’art. 2.4 de la Directiva 93/104. Correspon a l’òrgan jurisdiccional nacional, de conformitat amb el dret intern, resoldre la qüestió de si la normativa nacional sobre treball nocturn dels treballadors subjectes a una relació de dret privat pot aplicar-se als metges d’EAP, que estan subjectes a una relació de dret públic."

"Tota forma d’organització del treball en equip per la qual els treballadors ocupen successivament els mateixos llocs de treball d’acord a un ritme determinat, inclòs el ritme rotatori, i que podrà ser de tipus continu o discontinu, implicant per als treballadors la necessitat de realitzar un treball en diferents hores al llarg d’un període donat de dies o setmanes."

"Tot treballador amb un horari de treball que s’ajuste a un règim de treball per torns."

Pel que fa als conceptes de treball per torns i treballadors per torns, el pronunciament del TJCE és també prou significatiu.

"El treball realitzat pels metges d’EAP durant el temps dedicat a ATC constitueix un treball per torns i els susdits metges són treballador per torns en el sentit de l’article 2.5 i 2.6, de la Directiva 93/104."

2.3.- Descans diari (art.3).

" ...tots els treballadors disfruten d’un període mínim de descans d’11 h. consecutives en el curs de cada període de 24 h."

2.4.- Pauses (art.4).

"... Tots els treballadors amb un temps de treball diari superior a 6 h. tenen dret a gaudir d’una pausa de descans...les condicions es determinaran mitjançant conveni col·lectiu, acords amb interlocutors socials o, en el seu defecte, mitjançant la legislació nacional."

2.5.- Descans setmanal (art.5).

"... tots els treballadors disfruten, per cada període de 7 dies, d’un període mínim de descans ininterromput de 24 h., a les que s’afegiran les 11 h. de descans diari."

2.6.- Durada màxima del temps de treball setmanal (art.6).

"... la durada mitja del treball no excedesca de 48 h., incloses les hores extraordinàries, per cada període de 7 dies."

2.7.- Vacances anuals (art.7).

"...tots els treballadors disposaran d’un període mínim de 4 setmanes de vacances retribuïdes, de conformitat amb les condicions d’obtenció i concessió establertes a la legislació i pràctica nacional."

2.8.- Durada del treball nocturn (art.8).

"... el temps de treball normal dels treballadors nocturns no excedirà de 8 h. com a mitja per cada període de 24 h....els treballadors nocturns amb un treball que implique riscos especials, tensions físiques o mentals importants, no treballaran més de 8 h. en el curs d’un període de 24 h. durant el qual realitzen un treball nocturn.

A efectes del present punt, el treball que implique riscos especials... serà definit per les legislacions i/o pràctiques nacionals, per convenis col·lectius o acords amb interlocutors socials..."

2.9.- Salut dels treballadors nocturns (art.9).

"...els treballadors nocturns disfrutaran d’una avaluació gratuïta de la seua salut abans de la seua incorporació al treball i, posteriorment, a intervals regulars.... els treballadors nocturns que patisquen problemes de salut, amb una relació reconeguda amb la prestació d’un treball nocturn, seran traslladats, quan siga possible, a un treball diürn per al que siguen aptes".

2.10.- Períodes de referència (art.16).

"...en aplicació de l’art 5 (descans setmanal), un període que no excedesca de 14 dies."

"...en aplicació de l'art. 6 (durada màxima del temps de treball setmanal), un període de referència que no excedesca de 4 mesos."

"...en aplicació de l’art. 8 (durada del treball nocturn), un període de referència definit prèvia consulta als interlocutors socials o mitjançant convenis col·lectius..."

2.11.- Excepcions (art.17).

  1. Excepcions als art. 3 (descans diari), 4 (pauses), 5 (descans setmanal), 6 (jornada màxima setmanal), 8 ( durada del treball nocturn) i 16 (períodes de referència):
  2. "...quan, a causa de les característiques especials de l'activitat realitzada, la jornada no tinga una duració concreta i/o establerta prèviament o quan puga ser determinada pels propis treballadors, i en particular quan es trate de: executius, treballadors en activitats litúrgiques i treballadors en règim familiar".

  3. "Mitjançant procediments legals, reglamentaris o administratius o mitjançant convenis col·lectius...i sempre que es concedesquen períodes equivalents de descans compensatori als treballadors..."

En aquest article, el TSJ demana al TJCE que es pronuncie sobre si el TSJ és competent per a aplicar el dret intern, per mancança de normativa específica d’adaptació de la Directiva a les activitats dels metges d’EAP, a l’hora de discernir si aquests estan inclosos en les excepcions previstes. El TJCE es pronuncia afirmativament:

"L’òrgan jurisdiccional nacional pot, davant la mancança de mesures expresses d’adaptació a allò disposat en la Directiva 93/104, aplicar el seu Dret intern en la mesura en què, donades les característiques de l’activitat dels metges d’EAP, aquest acompleix els requisits establerts en l’art. 17 de l'esmentada directiva".

En qualsevol cas, cal aclarir que aquestes excepcions fan referència tan sols al descans diari, pauses, descans setmanal, jornada màxima setmanal, durada del treball nocturn i períodes de referència; deixant ben clar que en tot cas s’establiran els corresponents períodes de descans compensatori.

  1. "Podran establir-se excepcions a les disposicions dels articles 3 (descans diari),4 (pauses), 5 (descans setmanal), 8 (durada del treball nocturn) i 16 (períodes de referència) mitjançant convenis col·lectius o acords amb els interlocutors socials a nivell nacional o regional…Les excepcions previstes…sols s’admetran a condició de què es concedesca als treballadors períodes equivalents de descans compensatori…"
  2. "La facultat d’establir excepcions a allò disposat per l’art 16 referent al descans setmanal no podrà tenir com a conseqüència l’establiment d’un període de referència superior a 6 mesos. No obstant això, els Estats membres,… tindran la facultat, per raons objectives, tècniques i d’organització del treball,… d’establir períodes de referència que en cap cas podran excedir de 12 mesos".

" Davant la mancança de normes nacionals que adapten el Dret intern a allò disposat en l’art. 16 de la Directiva 93/104 o, en el seu cas, que adopten expressament alguna de les excepcions previstes en l’art 17, apartats b,c,d, de la referida Directiva, les dites normes poden interpretar-se en el sentit de què tenen efecte directe i, per tant, confereixen als particulars un dret a què el període de referència per a l’establiment de la durada màxima del seu temps de treball setmanal no excedesca de 12 mesos."

2.12.- Disposicions finals (art.18).

"…No obstant, sempre que es respecten els principis generals de protecció de la seguretat i salut dels treballadors, un Estat membre podrà no aplicar l’art. 6 (jornada màxima setmanal), a condició de què adopte les mesures necessàries per garantir que:

Cap empresari sol·licite a un treballador que treballe més de 48 hores en el transcurs d’un període de 7 dies, calculat com a mitjana del període de referència que es menciona en l’art. 16, excepte que haja obtingut el consentiment del treballador per efectuar dit treball..".

En aquest article de la Directiva, es qüestiona si els òrgans de representació i negociació tenen capacitat, mitjançant acord o conveni col·lectiu, per a establir jornades de treball superiors a 48 h. El TJCE fa el següent pronunciament:

"El consentiment expressat pels interlocutors sindicals en un conveni o acord col·lectiu no equival al donat pel propi treballador, previst en l’art.18 de la Directiva 93/104".

3.- CONCLUSIONS.

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ATENCIÓN CONTINUADA EN ATENCIÓN PRIMARIA.

La atención continuada entendida como la atención permanente a la población fuera del horario ordinario de funcionamiento del centro, se prestará en los Puntos de Atención Continuada (PAC) mediante el establecimiento de turnos rotativos entre los profesionales del EAP.

1.- El horario de funcionamiento.

El horario de funcionamiento de los PAC comenzará cuando finalice el horario de funcionamiento del centro, es decir a las 15 horas en los centros que funcionen solo en horarios de mañana y a las 21 horas en los centros que funcionen en horario de mañana y tardes, según las características del centro, y finalizará a las 8 horas del día siguiente. Los domingos y festivos los PAC funcionarán las 24 horas.

Dicho horario será fijado por la Dirección del Área en función de las características de la zona básica de salud.

2- La exención de la atención continuada.

Previa solicitud del personal del EAP se le excluirá de la obligatoriedad de realizar Atención Continuada al personal mayor de 54 años. La solicitud deberá dirigirla á la Dirección de Atención Primaria del Área correspondiente, que deberá concederla en el plazo máximo de dos meses. Transcurrido este plazo sin producirse contestación por parte de la administración se entenderá concedida su solicitud por silencio administrativo.

La obligatoriedad para la realización de la atención continuada se irá rebajando de forma paulatina hasta alcanzar el tope de los 45 años. Dicha rebaja se realizará a partir del 1 de Enero de cada año empezando en el 2002 y finalizando en el 2005; de forma que el 1 de Enero del 2002 el tope estará fijado en los 52 años y el 1 de Enero del 2005 en los 46 años de edad. Todo ello supeditado a que se garantice la asistencia sanitaria a la población.

Se podrá solicitar la exención a realizar atención continuada asimismo por la siguientes situaciones:

En el caso que la persona interesada exenta de la prestación de dicho servicio quisiera reincorporarse de nuevo al turno de Atención Continuada, deberá permanecer como mínimo un ano natural prestando dicho servicio antes de solicitar de nuevo la exención.

El personal sanitario de cupo y zona realizará atención continuada de forma voluntaria.

3.-Número de horas

El número máximo de horas a realizar de Atención Continuada en Atención Primaria será de 425 horas/año, sin que en ningún caso la jornada de trabajo exceda de 48 horas, incluido el tiempo de trabajo dedicado a atención continuada, por cada período de siete días en cómputo de doce meses. Pudiendo ampliarse de forma voluntaria hasta 850 horas/año.

4.-Forma de contratación.

En el caso que sean necesarios refuerzos externos al EAP, serán priorizados de acuerdo al siguiente orden:

1- Personal voluntario de la misma Área de salud, siempre y cuando no exceda el número de horas señalado en el punto 3.

  1. Personal contratado de la bolsa de empleo según lo previsto en la normativa vigente.
  2. Personal voluntario de otras áreas, siempre y cuando no exceda el número de horas señalado en el punto 3.

5.-Libranza

El día siguiente de haber realizado atención continuada, de forma obligatoria, es día de descanso remunerado. En el caso de que la atención continuada se efectúe en domingo, el día de descanso correspondiente será el lunes y además dará un día de compensación que se adicionará a los períodos vacacionales.

Los días 24 y 31 de diciembre, así como el 5 de Enero se considerarán festivos a efectos retributivos, con una remuneración equivalente a 24 horas de atención continuada. Los días 1 y 6 de Enero, el 9 de Octubre y 25 de diciembre tendrán tratamiento de domingo, por lo que darán derecho a un día de compensación que se adicionará a los períodos vacacionales.

Se arbitrarán las medidas organizativas necesarias para garantizar la adecuada atención sanitaria a la población, que vendrán emanadas por las Direcciones de Atención Primaria con la autorización de la Conselleria de Sanidad.

6- Dietas.

Se retribuirá en concepto de restauración, al personal facultativo y personal de enfermería que preste servicios de Atención Continuada, la cantidad de 1500 ptas., en días laborables; y 3000 ptas., en domingos y festivos, revisable anualmente según IPC.

7- Ámbito de cobertura de la atención continuada.

Todos los PAC se realizarán en la modalidad de presencia física. Con criterios generales la población atendida por cada punto de atención continuada será la de la zona básica de salud. Ahora bien, en aras de garantizar una optimización de los recursos asistenciales existentes y asegurando la calidad del servicio prestado, los PAC podrán organizarse de forma conjunta entre los miembros de los EAP de varias zonas básicas de salud limítrofes geográficamente. En medio rural con amplia dispersión geográfica los PAC tendrán ámbito de zona básica de salud.

Por último la Conselleria de Sanidad seguirá manteniendo reuniones periódicas con los diferentes representantes sindicales presentes en la Mesa Sectorial de Sanidad, con el fin de seguir avanzando en el desarrollo de una adecuada política de organización y funcionamiento de la atención continuada del personal que presta servicios en instituciones sanitarias dependientes de la Conselleria de Sanidad, y en especial los temas relacionados con el transporte y las retribuciones.

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SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

«Política social - Protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores- Directivas 89/391/CEE y 93/104/CE -Ámbito de aplicación - Médicos de Equipos de Atención Primaria -Duración media del trabajo - Inclusión del tiempo de atención continuada - Trabajadores nocturnos y por turnos»

3 de octubre de 2000

En el asunto C-303/98, que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente artículo 234 CE), por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (España), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre Sindicato de Médicos de Asistencia Pública (SIMAP) y Conselleria de Sanidad y Consumo de la Generalidad Valenciana, una decisión prejudicial sobre la interpretación de las Directivas 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo (DO L 183, p.1), y 93/104/CE del Consejo, de 23 de noviembre de 1993, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo (DO L 307, p. 18),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres.: G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente; J.C. Moitinho de Almeida (Ponente), D.A.O. Edward, L. Sevón y R. Schintgen, Presidentes de Sala; P.J.G. Kapteyn, C. Gulmann, J.-P. Puissochet, P. Jann, H. Ragnemalm y M. Wathelet, Jueces;

Abogado General: Sr. A. Saggio;

Secretaria: Sra. D. Louterman-Hubeau, administradora principal;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

-en nombre del Sindicato de Médicos de Asistencia Pública (SIMAP), por el Sr. D. Rivera Auñón, Abogado;

-en nombre de la Conselleria de Sanidad y Consumo de la Generalidad Valenciana, por el Sr. J. Pla Gimeno, Letrado del Gabinete Jurídico de la Generalidad Valenciana, en calidad de Agente;

-en nombre del Gobierno español, por la Sra. M. López-Monís Gallego, Abogado del Estado, en calidad de Agente;

-en nombre del Gobierno finlandés, por la Sra. T. Pynnä, valtionasiamies, en calidad de Agente;

-en nombre del Gobierno del Reino Unido, por el Sr. J.E. Collins, Assistant Treasury Solicitor, en calidad de Agente, asistido por el Sr. D. Anderson, Barrister;

-en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. D. Gouloussis, Consejero Jurídico, y la Sra. I. Martínez del Peral, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales del Sindicato de Médicos de Asistencia Pública (SIMAP), representado por el Sr. D. Rivera Auñón; de la Conselleria de Sanidad y Consumo de la Generalidad Valenciana, representada por el Sr. J. Pla Gimeno; del Gobierno español, representado por la Sra. N. Díaz Abad, Abogado del Estado, en calidad de Agente; del Gobierno finlandés, representado por la Sra. T. Pynnä, y de la Comisión, representada por el Sr. D. Gouloussis y la Sra. I. Martínez del Peral, expuestas en la vista de 28 de septiembre de 1999; oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 16 de diciembre de 1999; dicta la siguiente

Sentencia

1. Mediante auto de 10 de julio de 1998, recibido en el Tribunal de Justicia el 3 de agosto siguiente, el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente artículo 234 CE), cinco cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de las Directivas 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo (DOL 183, p. 1; en lo sucesivo, «Directiva de base»), y 93/104/CE del Consejo, de 23 de noviembre de 1993, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo (DOL 307, p. 18).

2. Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre el Sindicato de Médicos de Asistencia Pública de la Comunidad Valenciana (en lo sucesivo, «SIMAP») y la Conselleria de Sanidad y Consumo de la Generalidad Valenciana. El SIMAP formuló conflicto colectivo contra la referida Conselleria en relación con el personal médico destinado en los Equipos de Atención Primaria de la Comunidad Valenciana.

El marco jurídico

La normativa comunitaria

La Directiva de base

3. La Directiva de base es la Directiva-marco en la materia. Establece los principios generales que han sido desarrollados posteriormente por una serie de Directivas específicas, entre las que figura la Directiva 93/104.

4. El artículo 2 de la Directiva de base define su ámbito de aplicación de la siguiente forma:

«1.La presente Directiva se aplicará a todos los sectores de actividades, públicas o privadas (actividades industriales, agrícolas, comerciales, administrativas, de servicios, educativas, culturales, de ocio, etc.)

2.La presente Directiva no será de aplicación cuando se opongan a ello de manera concluyente las particularidades inherentes a determinadas actividades específicas de la función pública, por ejemplo, en las fuerzas armadas o la policía, o a determinadas actividades específicas en los servicios de protección civil. En este caso, será preciso velar para que la seguridad y la salud de los trabajadores queden aseguradas en la medida de lo posible, habida cuenta los objetivos de la presente Directiva.»

La Directiva 93/104

5. La Directiva 93/104 tiene por objeto promover la mejora de la seguridad, la higiene y la salud de los trabajadores en el trabajo. Se adoptó conforme a lo dispuesto en el artículo 118 A del Tratado CE (los artículos 117 a 120 del Tratado CE han sido sustituidos por los artículos 136 CE a 143 CE).

6. Los dos primeros artículos de la Directiva 93/104 definen su objeto, su ámbito de aplicación así como el alcance y significado de los conceptos utilizados.

7. A tenor del artículo 1, titulado «Objeto y ámbito de aplicación», de la citada Directiva:

«1.La presente Directiva establece las disposiciones mínimas de seguridad y salud en materia de ordenación del tiempo de trabajo.

2.La presente Directiva se aplicará:

  1. a los períodos mínimos de descanso diario, de descanso semanal y de vacaciones anuales, así como a las pausas y a la duración máxima de trabajo semanal, y
  2. a determinados aspectos del trabajo nocturno, del trabajo por turnos y del ritmo de trabajo.

3.La presente Directiva se aplicará a todos los sectores de actividad, privados o públicos, en el sentido del artículo 2 de la Directiva 89/391/CEE, sin perjuicio del artículo 17 de la presente Directiva, con exclusión del transporte por carretera, aéreo, por ferrocarril, marítimo, de la navegación interior, de la pesca marítima,de otras actividades marítimas y de las actividades de los médicos en período de formación.

4.Las disposiciones de la Directiva 89/391/CEE se aplicarán plenamente a las materias a que se refiere el apartado 2, sin perjuicio de las disposiciones más exigentes y/o específicas contenidas en la presente Directiva.»

8. El artículo 2 de la misma Directiva, titulado «Definiciones», es del siguiente tenor:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1)tiempo de trabajo: todo período durante el cual el trabajador permanezca en el trabajo, a disposición del empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones, de conformidad con las legislaciones y/o prácticas nacionales;

2)período de descanso: todo período que no sea tiempo de trabajo;

3)período nocturno: todo período no inferior a siete horas, definido por la legislación nacional, y que deberá incluir, en cualquier caso, el intervalo comprendido entre las 24 horas y las 5 horas;

4)trabajador nocturno:

a)por una parte, todo trabajador que realice durante el período nocturno una parte no inferior a tres horas de su tiempo de trabajo diario, realizadas normalmente;

b)por otra parte, todo trabajador que pueda realizar durante el período nocturno determinada parte de su tiempo de trabajo anual, definida a elección del Estado miembro de que se trate:

i)por la legislación nacional, previa consulta a los interlocutores sociales, o por convenios colectivos o acuerdos celebrados entre interlocutores sociales a nivel nacional o regional;

5) trabajo por turnos: toda forma de organización del trabajo en equipo por la que los trabajadores ocupen sucesivamente los mismos puestos de trabajo con arreglo a un ritmo determinado, incluido el ritmo rotatorio, y que podrá ser de tipo continuo o discontinuo, implicando para los trabajadores la necesidad de realizar un trabajo en distintas horas a lo largo de un período dado de días o semanas;

6) trabajador por turnos: todo trabajador cuyo horario de trabajo se ajuste a un régimen de trabajo por turnos.»

9. La Directiva 93/104 establece una serie de normas relativas a la duración máxima del tiempo de trabajo semanal, los períodos mínimos de descanso diario, semanal y anual, así como a la duración y las condiciones del trabajo nocturno y del trabajo por turnos.

10. Por lo que se refiere a la duración máxima del tiempo de trabajo semanal, el artículo 6 de la Directiva 93/104 dispone:

«Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que, en función de las necesidades de protección, de seguridad y de la salud de los trabajadores:

1) se limite la duración semanal del tiempo de trabajo por medio de disposiciones legales, reglamentarias o administrativas o de convenios colectivos o acuerdos celebrados entre interlocutores sociales;

2) la duración media del trabajo no exceda de cuarenta y ocho horas, incluidas las horas extraordinarias, por cada período de siete días.»

11. Por lo que respecta a la duración del trabajo nocturno, el artículo 8 de la Directiva 93/104 establece:

«Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que:

1)el tiempo de trabajo normal de los trabajadores nocturnos no exceda de ocho horas como media por cada período de veinticuatro horas;

2)los trabajadores nocturnos cuyo trabajo implique riesgos especiales o tensiones físicas o mentales importantes no trabajen más de ocho horas en el curso de un período de veinticuatro horas durante el cual realicen un trabajo nocturno.

A efectos del presente punto, el trabajo que implique riesgos especiales o tensiones físicas o mentales importantes será definido por las legislaciones y/o las prácticas nacionales, o por convenios colectivos o acuerdos celebrados entre interlocutores sociales, tomando en consideración los efectos y los riesgos inherentes al trabajo nocturno.»

12. El artículo 15 de la Directiva 93/104 dispone:

«La presente Directiva se entenderá sin perjuicio de la facultad de los Estados miembros de aplicar o establecer disposiciones legales, reglamentarias o administrativas más favorables a la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, o de favorecer o permitir la aplicación de convenios colectivos oacuerdos celebrados entre interlocutores sociales, más favorables a la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores.»

13. El artículo 16 de la Directiva 93/104 fija los períodos de referencia que han de tomarse en consideración para aplicar las normas mencionadas en los apartados 9 a 12 de la presente sentencia. Está redactado en los siguientes términos:

«Los Estados miembros podrán establecer:

1)en la aplicación del artículo 5 (descanso semanal), un período de referencia que no exceda de catorce días;

2)en la aplicación del artículo 6 (duración máxima del tiempo de trabajo semanal), un período de referencia que no exceda de cuatro meses;

Los períodos de vacaciones anuales pagadas, concedidas de conformidad con el artículo 7, y los períodos de bajas por enfermedad no se tendrán en cuenta o serán neutros para el cálculo del promedio;

3)en la aplicación del artículo 8 (duración del trabajo nocturno), un período de referencia definido previa consulta a los interlocutores sociales o mediante convenios colectivos o acuerdos celebrados a nivel nacional o regional entre interlocutores sociales.

Si el período mínimo de veinticuatro horas de descanso semanal exigido por el artículo 5 quedare comprendido en este período de referencia, no se tomará en consideración para el cálculo del promedio.»

14. La Directiva 93/104 recoge asimismo una serie de excepciones a sus normas básicas, habida cuenta de las particularidades de determinadas actividades y en determinadas condiciones. A este respecto, el artículo 17 establece:

«1.En cumplimiento de los principios generales de protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, los Estados miembros podrán establecer excepciones a lo dispuesto en los artículos 3, 4, 5, 6, 8 y 16 cuando, a causa de las características especiales de la actividad realizada, la jornada de trabajo no tenga una duración medida y/o establecida previamente o cuando pueda ser determinada por los propios trabajadores, y en particular cuando se trate de:

a )ejecutivos dirigentes u otras personas con poder de decisión autónomo;

b) trabajadores en régimen familiar; o

c) trabajadores en actividades litúrgicas de iglesias y comunidades religiosas.

2.Mediante procedimientos legales, reglamentarios o administrativos o mediante convenios colectivos o acuerdos celebrados entre interlocutores sociales y siempre que se concedan períodos equivalentes de descanso compensatorio a los trabajadores de que se trate, o siempre que, en casos excepcionales en que por razones objetivas no sea posible la concesión de tales períodos equivalentes de descanso compensatorio, se conceda una protección equivalente a los trabajadores de que se trate, podrán establecerse excepciones:

2.1.a lo dispuesto en los artículos 3, 4, 5, 8 y 16:

a) para las actividades laborales caracterizadas por un alejamiento entre el lugar de trabajo y el de residencia del trabajador o que se desarrollen en distintos lugares de trabajo del trabajador distantes entre sí;

b) para las actividades de guardia, vigilancia y permanencia caracterizadas por la necesidad de garantizar la protección de bienes y personas y, en particular, cuando se trate de guardianes, conserjes o empresas de seguridad;

c)para las actividades caracterizadas por la necesidad de garantizar la continuidad del servicio o de la producción, y en particular cuando se trate de:

i)servicios relativos a la recepción, tratamiento y/o asistencia médica prestados por hospitales o centros similares, instituciones residenciales, y prisiones;

[...]

3.Podrán establecerse excepciones a las disposiciones de los artículos 3, 4, 5, 8 y 16 mediante convenios colectivos o acuerdos celebrados entre interlocutores sociales a nivel nacional o regional o, de conformidad con las normas fijadas por dichos interlocutores sociales, mediante convenios colectivos o acuerdos celebrados entre interlocutores sociales a un nivel inferior.

[...]

4.La facultad de establecer excepciones a lo dispuesto en el punto 2 del artículo 16, prevista en los puntos 2.1. y 2.2. del apartado 2 y en el apartado 3 del presente artículo, no podrá tener como consecuencia el establecimiento de un período de referencia superior a seis meses.

No obstante, los Estados miembros, siempre que respeten los principios generales de protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, tendrán la facultad de permitir que, por razones objetivas, técnicas o de organización del trabajo, los convenios colectivos o acuerdos celebrados entre interlocutores sociales establezcan períodos de referencia que en ningún caso excederán de doce meses.

[...]»

15. El artículo 18 de la Directiva 93/104 dispone:

«1.a)Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva, a más tardar el 23 de noviembre de 1996, o se asegurarán, a más tardar en dicha fecha, de que los interlocutores sociales establezcan las disposiciones necesarias mediante convenio. Los Estados miembros deberán adoptar todas las medidas necesarias para garantizar en todo momento los resultados impuestos por la presente Directiva.

b) i)No obstante, siempre que respete los principios generales de protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, un Estado miembro podrá no aplicar el artículo 6, a condición de que adopte las medidas necesarias para garantizar que:

-ningún empresario solicite a un trabajador que trabaje más de cuarenta y ocho horas en el transcurso de un período de siete días, calculado como promedio del período de referencia que se menciona en el punto 2 del artículo 16, salvo que haya obtenido el consentimiento del trabajador para efectuar dicho trabajo;

-ningún trabajador pueda sufrir perjuicio alguno por el hecho de no estar dispuesto a dar su consentimiento para efectuar dicho trabajo;

-el empresario lleve registros actualizados de todos los trabajadores que efectúen un trabajo de este tipo;

-los registros mencionados se pongan a disposición de las autoridades competentes, que podrán prohibir o restringir por razones de seguridad y/o de salud de los trabajadores, la posibilidad de sobrepasar la duración máxima del tiempo de trabajo semanal;

-el empresario facilite a las autoridades competentes, a petición de éstas, información sobre el consentimiento dado por los trabajadores para efectuar un trabajo que exceda de cuarenta y ocho horas en el transcurso de unperíodo de siete días, calculado como promedio del período de referencia que se menciona en el punto 2 del artículo 16.

[...]»

La normativa nacional

16. En el epígrafe «Jornada de trabajo», el artículo 6 del Real Decreto 137/1984, de

11 de enero (BOE n. 27, de 1 de febrero de 1984, p. 2627), establece:

«1.La dedicación del personal integrado en los Equipos de Atención Primaria será de cuarenta horas semanales, sin perjuicio de las dedicaciones que pudieran corresponder por la participación en los turnos de guardias, debiendo responsabilizarse de las peticiones de asistencia a domicilio y de las de carácter de urgencia, de conformidad con lo establecido en los Estatutos Jurídicos de Personal Médico y Auxiliar Sanitario de la Seguridad Social y las normas que los desarrollan.

[...]

2.En el medio rural, la atención se prestará en un tiempo de mañana y otro de la tarde, en el Centro de Salud, Consultorios Locales y domicilio, tanto en régimen ordinario como de urgencia.

Se establecerán turnos rotativos entre los miembros del Equipo para la asistencia de urgencia, centralizándose en el Centro de Salud durante todos los días de la semana».

17. Mediante Acuerdo de 20 de noviembre de 1992, publicado como Anexo de la Resolución de 15 de enero de 1993 (BOE n. 28, de 2 de febrero de 1993, p. 2864), el Consejo de Ministros aprobó el Acuerdo celebrado con fecha 3 de julio de 1992 entre la Administración Sanitaria del Estado y las Organizaciones Sindicales más representativas en el sector de Atención Primaria en España. El Anexo de dicho Acuerdo que se refiere a los acuerdos sobre Atención Primaria dispone lo siguiente, en el epígrafe «B) Atención Continuada»:

«[...] Con carácter general, se establece en 425 horas/año el número máximo en atención continuada. Para aquellos equipos de Atención Primaria ubicados en el medio rural y que inevitablemente superan las 425 horas/año de atención continuada, establecidas con carácter general, se acuerda, teniendo como objetivo la progresiva minoración de horas de atención continuada, fijar como tope 850 horas/año [...]»

18. A nivel de la Comunidad Autónoma, se celebró asimismo un Acuerdo el 7 de mayo de 1993 entre los Sindicatos más representativos y la Administración de la Generalidad Valenciana, en parecidos términos a los reproducidos más arriba. Dicho Acuerdo establece concretamente lo siguiente:

«[...] Para cubrir las horas realizadas por los profesionales se establece en 425 horas/año el número máximo en Atención Continuada; para aquellos Equipos de Atención Primaria ubicados en el medio rural y que inevitablemente superan las 425 horas/año de atención continuada, establecidas con carácter general, se acuerda, teniendo como objetivo la progresiva minoración de horas de Atención Continuada, fijar como tope 850 horas/año y a tal efecto se procederá a contratar refuerzos de Facultativos y A.T.S., sujetando dicha contratación al límite señalado por la correspondiente dotación presupuestaria [...]»

19. Mediante Orden de la Conselleria de Sanidad y Consumo de la Generalidad Valenciana de 20 de noviembre de 1991, se aprobó el Reglamento de Organización y Funcionamiento de los Equipos de Atención Primaria de la Comunidad Valenciana (en lo sucesivo, «Reglamento»). El artículo 17, apartado 3, de dicho Reglamento reproduce el artículo 6 del Real Decreto 137/1984.

20. Mediante sentencia de 15 de diciembre de 1993, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana anuló la Orden por la que se aprueba el Reglamento.

21. El 21 de septiembre de 1995 se aprobó el Real Decreto 1561/1995, sobre jornadas especiales de trabajo (BOE n. 230, de 26 de septiembre de 1995, p. 28606). Su ámbito de aplicación se circunscribe a las relaciones laborales ordinarias de Derecho privado y no recoge disposición alguna relativa al sector de la sanidad.

El litigio principal y las cuestiones prejudiciales

22. Mediante conflicto colectivo formulado contra la Conselleria de Sanidad y Consumo de la Generalidad Valenciana, el SIMAP solicitó que se declarara el derecho de todos los médicos que presten sus servicios en los Equipos de Atención Primaria de la Comunidad Valenciana a:

-que se interprete el artículo 17.3 del Reglamento con respecto a los artículos 6, 8, 15 y 17 de la Directiva 93/104;

-disfrutar de una jornada trabajo que no exceda de 40 horas, incluidas las horas extraordinarias, por cada período de 7 días (en cómputo de 4 meses) y a que la jornada de trabajo nocturno no exceda de 8 horas cada período de 24 horas, o que, de superarse, se concedan períodos equivalentes de descanso compensatorio;

-o subsidiariamente, que no exceda de 48 horas, incluidas las horas extraordinarias, por cada período de 7 días (en cómputo de 4 meses) y a que la jornada de trabajo nocturno no exceda de 8 horas cada período de 24 horas, o que, de superarse, se concedan períodos equivalentes de descanso compensatorio;

-que se les reconozca la condición de trabajadores nocturnos y por turnos y a que, en consecuencia, se establezcan previamente a su incorporación a este tipo de trabajo y periódicamente con posterioridad, las medidas de especial protección establecidas en los artículos 9 a 13 de la Directiva 93/104.

23. Según el órgano jurisdiccional remitente, el recurso se basa en la alegación de que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 17.3 del Reglamento, que reproduce el artículo 6 del Real Decreto 137/1984, los médicos que prestan sus servicios en los Equipos de Atención Primaria son forzados a realizar jornadas de trabajo indefinidas, sin tope diario, ni semanal, ni mensual, ni anual, en los que se encadena la jornada ordinaria con el turno de atención continuada, y ésta con la jornada ordinaria del día siguiente, y todo ello repetido con la cadencia deseada por la Conselleria de Sanidad y Consumo de la Generalidad Valenciana, según necesidades unilateralmente programadas. El SIMAP afirma asimismo que «de hecho, un médico de Equipos de Atención Primaria realiza una jornada laboral ininterrumpida de 31 horas, sin descanso nocturno, todas las veces que se le programan a la semana o al mes, incluso con cadencia día sí día no, procurándose la alimentación por sus propios medios, desplazándose a las visitas domiciliarias, en horario nocturno en el que no existe transporte público, en solitario y sin seguridad alguna, según su buen criterio».

24. El órgano jurisdiccional remitente añade que los médicos de los Equipos de Atención Primaria de Puerto de Sagunto y Burjassot prestan sus servicios en horario de 8 a 15 horas, realizando atención continuada desde la finalización de la jornada hasta las 8 horas del día siguiente cada 11 días, salvo imprevistos extraordinarios (sustitución de compañeros enfermos, por ejemplo). La jornada semanal de los médicos afectados asciende a 40 horas semanales, a la que se adiciona el tiempo dedicado a la atención continuada en su caso, que forma parte de su jornada legal según su práctica nacional interpretativa de su Estatuto y normativa interna que les viene siendo aplicada.

25. El órgano jurisdiccional remitente señala además que, según la práctica nacional que se sigue con los médicos cuya relación con la Administración se rige por normas estatutarias, el tiempo dedicado a guardias o atención continuada constituye jornada especial y no horas extraordinarias, jornada especial que se remunera globalmente sin atender a la mayor o menor actividad que realicen durante ese tiempo.

26. Por otra parte, cuando las guardias o la atención continuada se realizan en régimen de localización, sólo las horas efectivas de asistencia deben contabilizarse a efectos de jornada máxima. Según el órgano jurisdiccional remitente, el tiempo de guardia en los establecimientos sanitarios nunca debe reputarse como horas extraordinarias; éstas obedecen a la continuación fuera y sobre la jornada de trabajo ordinario, con igual intensidad y amplitud de cometidos, mientras que el servicio de guardia se presta en condiciones diversas a las que acompañan al trabajo que se realiza durante la jornada ordinaria.

27. El órgano jurisdiccional remitente afirma igualmente que el Derecho interno español no se ha adaptado correctamente a lo dispuesto en la Directiva 93/104. En efecto, únicamente se ha adoptado el Real Decreto 1561/1995, cuyo ámbito de aplicación se circunscribe a las relaciones laborales ordinarias de Derecho privado, y que no recoge disposición alguna relativa al sector de la sanidad.

28. En estas circunstancias, el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)Preguntas en relación a la aplicabilidad en general de la Directiva.

a)Como consecuencia del tenor del art. 118 A del Tratado de la Comunidad Europea y la referencia contenida en el art. 1.3. de la Directiva a todos los sectores de actividad, privados o públicos, en el sentido del artículo 2 de la Directiva 89/391/CEE que establece su inaplicación cuando se opongan a ello de manera concluyente las particularidades inherentes a determinadas actividades específicas de la función pública.... ¿Debe entenderse que la actividad de los médicos de Equipos de Atención Primaria afectados por el conflicto está comprendida en la exclusión referida?

b)El artículo 1.3. de la Directiva invocada alude también a su art. 17 con la fórmula sin perjuicio. Pese a que como se ha indicado antes no existe normativa armonizadora estatal o autonómica, ¿debe entenderse ese silencio como una excepción establecida a lo dispuesto en los artículos 3, 4, 5, 6, 8 y 16 cuando, a causa de las características especiales de la actividad realizada, la jornada de trabajo no tenga una duración medida y/o establecida previamente?

c)La exclusión contenida en el art. 1.3. in fine de la Directiva de las actividades de los médicos en período de formación, ¿lleva a contrario a entender que las actividades de los demás médicos sí están comprendidas en la misma?

d)La referencia a que se aplicarán plenamente las disposiciones de la Directiva 89/391/CEE a las materias a que se refiere el apartado 2 ¿tiene una especial eficacia en relación a su invocación y aplicación?

2)Preguntas en relación con el tiempo de trabajo.

a)El art. 2.1) de la Directiva define el tiempo de trabajo como todo período durante el cual el trabajador permanezca en el trabajo, a disposición del empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones, de conformidad con las legislaciones y/o prácticas nacionales. A la vista de la práctica nacional indicada en el antecedente de hecho octavo de esta resolución y ante la inexistencia de norma armonizadora ¿debe seguir aplicándose la práctica nacional que excluye de las 40 horas semanales el tiempo dedicado a atención continuada o deben aplicarse por analogía las disposiciones generales y especiales sobre jornada de trabajo de la legislación española referidas a relaciones laborales de Derecho Privado?

b)Cuando los médicos afectados realicen turnos de atención continuada por el sistema de localización y no mediante presencia física en el centro, ¿debe estimarse todo este tiempo como de trabajo o sólo aquel tiempo efectivamente invertido en la realización de la actividad para la que sean llamados en su caso según la práctica nacional indicada en el antecedente de hecho octavo?

c)Cuando los médicos afectados realicen los turnos de atención continuada por el sistema de presencia física en el centro, ¿debe estimarse todo este tiempo como de trabajo ordinario o como jornada especial según la práctica nacional indicada en el antecedente de hecho octavo?

3)En relación con la duración media del trabajo.

a)El tiempo de trabajo dedicado a la atención continuada, ¿debe tenerse en cuenta para la fijación de la duración media del trabajo por cada período de siete días de acuerdo con lo establecido en el art. 6.2. de la Directiva?

b)¿Deben considerarse horas extraordinarias las invertidas en la atención continuada?

c)El período de referencia del art. 16.2 de la Directiva, pese a la inexistencia de normativa armonizadora, ¿puede entenderse aplicable, y en su caso, las excepciones a lo dispuesto en ese precepto establecidas en el art. 17 apartados 2 y 3, en relación con el 4?

d)Como consecuencia de la posibilidad de inaplicación del art. 6 de la Directiva establecida en el art. 18.1.b) de la misma, no obstante la inexistencia de normativa armonizadora, ¿puede entenderse inaplicable el art. 6 de la Directiva por haber obtenido el consentimiento del trabajador para efectuar dicho trabajo?, ¿equivale el consentimiento expresado por los interlocutores sindicales en un Convenio o Acuerdo Colectivo al consentimiento del trabajador en este aspecto?

4)En relación con el carácter nocturno del trabajo.

a)Sobre la base de que la jornada normal de trabajo no es nocturna, sino sólo parte del turno de atención continuada que cíclicamente pueda corresponder a algunos de los médicos afectados, y ante la ausencia de norma armonizadora, ¿puede entenderse que esos médicos son trabajadores nocturnos a la vista de lo dispuesto en el art. 2.4.b) de la Directiva?

b)A los efectos de la elección prevista en el art. 2.4.b),i) de la Directiva ¿podría aplicarse la legislación nacional sobre trabajo nocturno de los trabajadores sujetos a relación de Derecho Privado a los médicos afectados sujetos a relación de Derecho Público?

c)El tiempo de trabajo normal a que alude el art. 8.1) de la Directiva, ¿incluye también los turnos de atención continuada en régimen de localización o de presencia física?

5)En relación con el trabajo y trabajador por turnos.

Sobre la base de que el tiempo de trabajo sólo es por turnos en lo atinente a la atención continuada, y ante la inexistencia de norma armonizadora, ¿puede considerarse que el trabajo de los médicos afectados es por turnos y tienen la consideración de trabajadores por turnos según la definición contenida en el art. 2 apartados 5) y 6) de la Directiva?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

Sobre el ámbito de aplicación de la Directiva 93/104 [cuestiones 1a), 1c) y 1d)]

29. Mediante sus cuestiones 1a), 1c) y 1d), el órgano jurisdiccional remitente pretende básicamente que se dilucide si la actividad de los médicos de Equipos de Atención Primaria está comprendida dentro del ámbito de aplicación de la Directiva de base y de la Directiva 93/104.

30. Procede señalar que el artículo 1, apartado 3, de la Directiva 93/104 delimita su ámbito de aplicación, por un lado, refiriéndose expresamente al artículo 2 de la Directiva de base y, por otro, previendo una serie de excepciones para determinadas actividades específicas.

31. Por consiguiente, para determinar si una actividad como la de los médicos de Equipos de Atención Primaria está comprendida dentro del ámbito de aplicaciónde la Directiva 93/104, procede examinar previamente si dicha actividad está comprendida dentro del ámbito de aplicación de la Directiva de base.

32. Con arreglo al artículo 2, apartado 1, de la Directiva de base, ésta se aplica a todos los sectores de actividades, públicas o privadas y, en particular, a las actividades industriales, agrícolas, comerciales, administrativas, de servicios, educativas, culturales y de ocio. No obstante, como resulta del apartado 2 de la misma disposición, la Directiva de base no será de aplicación cuando se opongan a ello de manera concluyente las particularidades inherentes a determinadas actividades específicas de la función pública, por ejemplo, en las fuerzas armadas o en la policía, o a determinadas actividades específicas en los servicios de protección civil.

33. Al ejercer los médicos de Equipos de Atención Primaria sus actividades en un ámbito que los vincula al sector público, procede examinar si éstas están comprendidas en la exclusión mencionada en el apartado precedente.

34. Es preciso señalar, por un lado, que tanto del objeto de la Directiva de base, que consiste en promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo, como del tenor literal de su artículo 2, apartado 1, se deduce que su ámbito de aplicación debe entenderse de manera amplia.

35. De ello se deduce que las excepciones al ámbito de aplicación de la Directiva de base, incluida la prevista en su artículo 2, apartado 2, deben interpretarse restrictivamente.

36. Procede señalar, por otra parte, que el artículo 2, apartado 2, de la Directiva de base cita determinadas actividades específicas de la función pública destinadas a garantizar el orden y la seguridad públicos, indispensables para un desarrollo armonioso de la vida en sociedad.

37. Es necesario poner de relieve que, en circunstancias normales, la actividad del personal de los Equipos de Atención Primaria no puede asimilarse a tales actividades.

38. Procede, pues, llegar a la conclusión de que la actividad del personal de los Equipos de Atención Primaria está comprendida dentro del ámbito de aplicación de la Directiva de base.

39. En estas circunstancias, hay que examinar si dicha actividad está comprendida en alguna de las excepciones previstas en el artículo 1, apartado 3, de la Directiva 93/104.

40. Esto no es así. En efecto, con arreglo a dicha disposición, únicamente las actividades de los médicos en período de formación figuran entre las excepciones al ámbito de aplicación de la citada Directiva.

41. En tales circunstancias, procede responder a las cuestiones 1a), 1c) y 1d) que una actividad como la de los médicos de Equipos de Atención Primaria está comprendida dentro del ámbito de aplicación de la Directiva de base y de la Directiva 93/104.

Sobre la aplicación del artículo 17 de la Directiva 93/104 [cuestión 1b)]

42. Mediante su cuestión 1b), el órgano jurisdiccional remitente pretende básicamente que se dilucide si el tribunal nacional puede, a falta de medidas expresas de adaptación a lo dispuesto en la Directiva 93/104, aplicar su Derecho interno en la medida en que, habida cuenta de las características de la actividad de los médicos de Equipos de Atención Primaria, sus disposiciones quedan comprendidas entre las excepciones mencionadas en el artículo 17 de la citada Directiva.

43. Hay que señalar a este respecto que el artículo 17 de la Directiva 93/104 permite establecer excepciones a lo dispuesto en sus artículos 3, 4, 5, 6, 8 y 16 por vía legal, reglamentaria y administrativa, o incluso mediante convenios colectivos o acuerdos celebrados entre interlocutores sociales, siempre y cuando se cumplan determinados requisitos. Por lo que respecta a las excepciones previstas en el artículo 17, apartado 1, únicamente se admiten las medidas legales, reglamentarias o administrativas.

44. Por consiguiente, toda vez que, aun a falta de medidas expresas de adaptación a lo dispuesto en la Directiva 93/104, el Derecho nacional aplicable a una actividad determinada cumple los requisitos mencionados en el artículo 17 de ésta, dicho Derecho es conforme a la Directiva y nada impide que los órganos jurisdiccionales nacionales lo apliquen.

45. Procede, pues, responder a la cuestión 1b) que el órgano jurisdiccional nacional puede, a falta de medidas expresas de adaptación a lo dispuesto en la Directiva 93/104, aplicar su Derecho interno en la medida en que, habida cuenta de las características de la actividad de los médicos de Equipos de Atención Primaria, éste cumple los requisitos establecidos en el artículo 17 de la citada Directiva.

Sobre el concepto de tiempo de trabajo [cuestiones 2a) a 2c), 3a), 3b) y 4c)]

46. Mediante las cuestiones 2a) a 2c), 3a), 3b) y 4c), que procede examinar de manera conjunta, el órgano jurisdiccional remitente pretende básicamente que se dilucide si el tiempo dedicado a atención continuada que prestan los médicos de Equipos de Atención Primaria, bien mediante el régimen de presencia física en los centros sanitarios o bien mediante el régimen denominado de «localización», debe considerarse tiempo de trabajo u horas extraordinarias en el sentido de la Directiva 93/104.

47. Procede recordar que dicha Directiva define el tiempo de trabajo como todo período durante el cual el trabajador permanezca en el trabajo, a disposición del empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones, de conformidad con las legislaciones y/o prácticas nacionales. Además, dentro del sistema de la Directiva 93/104, dicho concepto se concibe en contraposición al de período de descanso, al excluirse mutuamente ambos conceptos.

48. En el asunto principal, los elementos característicos del concepto de tiempo de trabajo se dan en los períodos de atención continuada de los médicos de Equipos de Atención Primaria en régimen de presencia física en el centro sanitario. Las partes están de acuerdo en que los períodos de atención continuada prestados en dicho régimen cumplen los dos primeros requisitos. Además, aun cuando la actividad efectivamente realizada varíe según las circunstancias, la obligación impuesta a dichos médicos de estar presentes y disponibles en los centros de trabajo para prestar sus servicios profesionales debe considerarse comprendida en el ejercicio de sus funciones.

49. Por otra parte, dicha interpretación es conforme al objetivo de la Directiva 93/104, que es garantizar la salud y la seguridad de los trabajadores, de manera que puedan disfrutar de períodos mínimos de descanso y de períodos de pausa adecuados (octavo considerando de la Directiva). Es preciso señalar que, como ha subrayado el Abogado General en el punto 35 de sus conclusiones, excluir del concepto de tiempo de trabajo el período de atención continuada en régimen de presencia física equivaldría a poner seriamente en peligro la consecución de dicho objetivo.

50. Como ha señalado asimismo el Abogado General en el punto 37 de sus conclusiones, en diferente situación se encuentran los médicos de Equipos de Atención Primaria que prestan la atención continuada en régimen de localización, sin que sea obligatoria su presencia en el centro sanitario. Si bien están a disposición de su empresario, puesto que deben estar localizables, en dicha situación, los médicos pueden organizar su tiempo con menos limitaciones y dedicarse a sus asuntos personales. En estas circunstancias, sólo debe considerarse tiempo de trabajo en el sentido de la Directiva 93/104 el correspondiente a la prestación efectiva de servicios de atención primaria.

51. Por lo que respecta a la cuestión de si puede considerarse horas extraordinarias el tiempo dedicado a atención continuada, si bien la Directiva 93/104 no define el concepto de hora extraordinaria, que únicamente se menciona en el artículo 6, relativo a la duración máxima del tiempo de trabajo semanal, no es menos cierto que las horas extraordinarias de trabajo están comprendidas dentro del concepto de tiempo de trabajo en el sentido de dicha Directiva. En efecto, ésta no realiza distinción alguna según que dicho tiempo se preste o no dentro de las horas de trabajo normales.

52. Procede, pues, responder a las cuestiones 2a) a 2c), 3a), 3b) y 4c) que el tiempo dedicado a atención continuada prestado por los médicos de Equipos de Atención Primaria en régimen de presencia física en el centro sanitario debe considerarse tiempo de trabajo en su totalidad y, en su caso, horas extraordinarias en el sentido de la Directiva 93/104. Por lo que respecta a la prestación de servicios de atención continuada por dichos médicos en régimen de localización, sólo debe considerarse tiempo de trabajo el correspondiente a la prestación efectiva de servicios de atención primaria.

Sobre el carácter nocturno del trabajo [cuestiones 4a) y 4b)]

53. Mediante sus cuestiones 4a) y 4b), el órgano jurisdiccional remitente pretende básicamente que se dilucide si determinados médicos que prestan cíclicamente sus servicios en turnos de atención continuada durante la noche deben considerarse trabajadores nocturnos en el sentido del artículo 2, punto 4, letra b), de la Directiva 93/104 y si, a efectos de la elección que permite dicha disposición al Estado miembro, la legislación nacional aplicable a las relaciones laborales de Derecho privado puede aplicarse a los médicos sujetos a una relación de Derecho público.

54. Del auto de remisión se desprende que los médicos de Equipos de Atención Primaria de Puerto de Sagunto y Burjassot prestan sus servicios en horario de 8 a 15 horas, realizando atención continuada desde la finalización de la jornada hasta las 8 horas del día siguiente cada 11 días, salvo imprevistos extraordinarios (sustitución de compañeros enfermos, por ejemplo). No consta en autos el tiempo de trabajo de los demás equipos de Atención Primaria de la Comunidad Valenciana, pero el órgano jurisdiccional nacional parte del principio de que, en dicho caso, el servicio en turno de atención continuada sólo se presta cíclicamente.

55. Procede recordar que, con arreglo al artículo 2, punto 4, letra a), de la Directiva 93/104, se considera trabajador nocturno a «todo trabajador que realice durante el período nocturno una parte no inferior a tres horas de su tiempo de trabajo diario, realizadas normalmente». Conforme al mismo artículo 2, punto 4, letra b), la citada Directiva brinda además a los legisladores nacionales o, a elección del Estado miembro de que se trate, a los interlocutores sociales a nivel nacional o regional, la posibilidad de considerar trabajador nocturno a otros trabajadores que realicen durante el período nocturno determinada parte de su tiempo de trabajo anual.

56. Ahora bien, al no haber adoptado el Reino de España ninguna medida, conforme al artículo 2, punto 4, letra b), de la Directiva 93/104, por lo que respecta a los trabajadores sujetos a una relación de Derecho público, los médicos de Equipos de Atención Primaria que prestan cíclicamente sus servicios en turnos de atencióncontinuada durante la noche no pueden considerarse trabajadores nocturnos con arreglo únicamente a esta disposición.

57. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional, de conformidad con las normas del Derecho interno, resolver la cuestión de si la normativa nacional sobre el trabajo nocturno de los trabajadores sujetos a una relación de Derecho privado puede aplicarse a los médicos de Equipos de Atención Primaria, que están sujetos a una relación de Derecho público, a efectos de la elección prevista en el artículo 2, punto 4, letra b), inciso i), de la citada Directiva.

58. Procede, pues, responder a las cuestiones 4a) y 4b) que los médicos de Equipos de Atención Primaria que prestan cíclicamente sus servicios en turnos de atención continuada durante la noche no pueden considerarse trabajadores nocturnos con arreglo únicamente al artículo 2, punto 4, letra b), de la Directiva 93/104. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional, de conformidad con las normas del Derecho interno, resolver la cuestión de si la normativa nacional sobre el trabajo nocturno de los trabajadores sujetos a una relación de Derecho privado puede aplicarse a los médicos de Equipos de Atención Primaria, que están sujetos a una relación de Derecho público.

Sobre los conceptos de trabajo por turnos y trabajador por turnos (quinta cuestión)

59. Mediante su quinta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pretende básicamente que se dilucide si el trabajo realizado por los médicos de Equipos de Atención Primaria durante el tiempo dedicado a atención continuada constituye un trabajo por turnos y si dichos médicos son trabajadores por turnos en el sentido del artículo 2, puntos 5 y 6, de la Directiva 93/104.

60. A este respecto, hay que recordar que los médicos de Equipos de Atención Primaria de Puerto de Sagunto y Burjassot prestan sus servicios en horario de 8 a 15 horas, al que se adiciona, cada 11 días, un período de atención continuada comprendido entre la finalización de la jornada laboral y las 8 horas del día siguiente por la mañana, salvo imprevistos extraordinarios, y que, por lo que respecta al tiempo de trabajo de los demás Equipos de Atención Primaria de la Comunidad Valenciana, el órgano jurisdiccional nacional parte del principio de que el servicio en turno de atención continuada sólo se presta cíclicamente.

61. Pues bien, el tiempo de trabajo correspondiente tanto a la atención continuada en régimen de presencia física de los médicos de Equipos de Atención Primaria en los centros sanitarios como a la prestación efectiva de servicios de atención primaria durante la atención continuada en régimen de localización cumple todos los requisitos del concepto de trabajo por turnos en el sentido del artículo 2, punto 5.

62. En efecto, los servicios de los médicos de Equipos de Atención Primaria se efectúan según un método de organización del trabajo según el cual los trabajadores ocupan sucesivamente los mismos puestos de trabajo con arreglo a unritmo rotatorio, que implica para los trabajadores la necesidad de realizar un trabajo a distintas horas a lo largo de un período dado de días o semanas.

63. Por lo que se refiere, en particular, a este último requisito, hay que señalar que, a pesar de que la prestación de atención continuada se realiza cíclicamente, los médicos de que se trata han de realizar su trabajo a distintas horas a lo largo de un período dado de días o semanas.

64. Procede, pues, responder a la quinta cuestión que el trabajo realizado por los médicos de Equipos de Atención Primaria durante el tiempo dedicado a atención continuada constituye un trabajo por turnos y que dichos médicos son trabajadores por turnos en el sentido del artículo 2, puntos 5 y 6, de la Directiva 93/104.

Sobre la aplicabilidad de las excepciones previstas en el artículo 17, apartados 2, 3 y 4, de la Directiva 93/104 [cuestión 3c)]

65. Mediante su cuestión 3c), el órgano jurisdiccional remitente pretende básicamente que se dilucide si, a falta de normas nacionales que adapten el Derecho interno a lo dispuesto en el artículo 16, punto 2, de la Directiva 93/104 o, en su caso, que adopten expresamente alguna de las excepciones previstas en el artículo 17, apartados 2, 3 y 4, de la referida Directiva, puede interpretarse que dichas normas tienen efecto directo.

66. Procede recordar que el artículo 16, punto 2, de la citada Directiva otorga a los Estados miembros la facultad de establecer, para la aplicación de su artículo 6, relativo a la duración máxima del tiempo de trabajo semanal, un período de referencia que no exceda de cuatro meses.

67. No obstante, el artículo 17, apartado 2, punto 2.1, letra c), inciso i), de la Directiva 93/104 prevé que los Estados miembros podrán establecer excepciones a lo dispuesto en el artículo 16, apartado 2, de la referida Directiva para las actividades caracterizadas por la necesidad de garantizar la continuidad del servicio o de la producción y, en particular, cuando se trate de servicios relativos a la recepción, tratamiento y/o asistencia médica prestados por hospitales o centros similares.

68. Aun cuando dichas disposiciones de la Directiva 93/104 conceden a los Estados miembros un cierto margen de apreciación por lo que respecta al período de referencia que ha de establecerse a efectos de la aplicación del artículo 6 de la citada Directiva, dicha circunstancia no afecta al carácter preciso e incondicional de las disposiciones de la Directiva controvertidas en el litigio principal. En efecto, dicho margen de apreciación no excluye que puedan determinarse unos derechos mínimos (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de julio de 1994, Faccini Dori, C-91/92, Rec. p. I-3325, apartado 17).

69. A este respecto, del tenor literal del artículo 17, apartado 4, de la referida Directiva se desprende que el período de referencia no podrá en ningún caso exceder de doce meses. Puede determinarse, por tanto, la protección mínima que debe en todo caso establecerse.

70. En consecuencia, procede responder a la cuestión 3c) que, a falta de normas nacionales que adapten el Derecho interno a lo dispuesto en el artículo 16, punto 2, de la Directiva 93/104 o, en su caso, que adopten expresamente alguna de las excepciones previstas en el artículo 17, apartados 2, 3 y 4, de la referida Directiva, dichas normas pueden interpretarse en el sentido de que tienen efecto directo y, por tanto, confieren a los particulares un derecho a que el período de referencia para el establecimiento de la duración máxima de su tiempo de trabajo semanal no exceda de doce meses.

Sobre la aplicabilidad del artículo 18, apartado 1, letra b), de la Directiva 93/104 [cuestión 3d)]

71. Mediante su cuestión 3d), el órgano jurisdiccional remitente pretende básicamente que se dilucide si el consentimiento expresado por los interlocutores sindicales en un convenio o acuerdo colectivo equivale al dado por el propio trabajador, previsto en el artículo 18, apartado 1, letra b), inciso i), primer guión, de la Directiva 93/104.

72. Hay que recordar que dicha disposición permite a los Estados miembros no aplicar el artículo 6 de la citada Directiva, relativo a la duración máxima del tiempo de trabajo semanal, siempre que respeten los principios generales de protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, y a condición de que el tiempo de trabajo no sobrepase las cuarenta y ocho horas en el transcurso de un período de siete días, calculado como promedio del período de referencia que se menciona en el artículo 16, punto 2. No obstante, el trabajador podrá dar su consentimiento para trabajar un número de horas superior.

73. Del tenor literal del artículo 18, apartado 1, letra b), inciso i), primer guión, de la Directiva 93/104 se desprende claramente que dicha disposición exige el consentimiento individual del trabajador. Por otra parte, como con razón ha señalado el Gobierno británico, si la intención del legislador comunitario hubiera sido permitir que se sustituya el consentimiento del trabajador por el expresado por un sindicato en un convenio o acuerdo colectivo, el artículo 6 de la citada Directiva habría sido incluido en la lista de aquellos respecto a los cuales pueden establecerse excepciones mediante convenios colectivos o acuerdos celebrados entre interlocutores sociales, lista que figura en el artículo 17, apartado 3, de la Directiva.

74. En consecuencia, procede responder a la cuestión 3d) en el sentido de que el consentimiento expresado por los interlocutores sindicales en un convenio o acuerdo colectivo no equivale al dado por el propio trabajador, previsto en el artículo 18, apartado 1, letra b), inciso i), primer guión, de la Directiva 93/104.

Costas

75. Los gastos efectuados por los Gobiernos español, finlandés y británico, así como por la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana mediante auto de 10 de julio de 1998, declara:

1) Una actividad como la de los médicos de Equipos de Atención Primaria está comprendida dentro del ámbito de aplicación de las Directivas 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo, y 93/104/CE del Consejo, de 23 de noviembre de 1993, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo.

2) El órgano jurisdiccional nacional puede, a falta de medidas expresas de adaptación a lo dispuesto en la Directiva 93/104, aplicar su Derecho interno en la medida en que, habida cuenta de las características de la actividad de los médicos de Equipos de Atención Primaria, éste cumple los requisitos establecidos en el artículo 17 de la citada Directiva.

3) El tiempo dedicado a atención continuada prestado por médicos de Equipos de Atención Primaria en régimen de presencia física en el centro sanitario debe considerarse tiempo de trabajo en su totalidad y, en su caso, horas extraordinarias en el sentido de la Directiva 93/104. Por lo que respecta a la prestación de servicios de atención continuada por dichos médicos en régimen de localización, sólo debe considerarse tiempo de trabajo el correspondiente a la prestación efectiva de servicios de atención primaria.

4) Los médicos de Equipos de Atención Primaria que prestan cíclicamente sus servicios en turnos de atención continuada durante la noche no pueden considerarse trabajadores nocturnos con arreglo únicamente al artículo 2, punto 4, letra b), de la Directiva 93/104. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional, de conformidad con el Derecho interno, resolver lacuestión de si la normativa nacional sobre trabajo nocturno de los trabajadores sujetos a una relación de Derecho privado puede aplicarse a los médicos de Equipos de Atención Primaria, que están sujetos a una relación de Derecho público.

5) El trabajo realizado por los médicos de Equipos de Atención Primaria durante el tiempo dedicado a atención continuada constituye un trabajo por turnos y dichos médicos son trabajadores por turnos en el sentido del artículo 2, puntos 5 y 6, de la Directiva 93/104.

6) A falta de normas nacionales que adapten el Derecho interno a lo dispuesto en el artículo 16, punto 2, de la Directiva 93/104 o, en su caso, que adopten expresamente alguna de las excepciones previstas en el artículo 17, apartados 2, 3 y 4, de la referida Directiva, dichas normas pueden interpretarse en el sentido de que tienen efecto directo y, por tanto, confieren a los particulares un derecho a que el período de referencia para el establecimiento de la duración máxima de su tiempo de trabajo semanal no exceda de doce meses.

7) El consentimiento expresado por los interlocutores sindicales en un convenio o acuerdo colectivo no equivale al dado por el propio trabajador, previsto en el artículo 18, apartado 1, letra b), inciso i), primer guión, de la Directiva 93/104.

Rodríguez Iglesias Moitinho de Almeida
Edward
SevónSchintgenKapteyn
Gulmann
Puissochet Jann Ragnemalm
Wathelet

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 3 de octubre de 2000.

El Secretario R. Grass
El Presidente G.C. Rodríguez Iglesias

anar al començament


DIRECTIVA 93/104/CE DEL CONSEJO

de 23 de noviembre de 1993 relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo

Diario Oficial n° L 307 de 13/12/1993 P. 0018 - 0024

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 118 A,

Vista la propuesta de la Comisión(1) ,

En cooperación con el Parlamento Europeo(2) ,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social(3) ,

Considerando que el artículo 118 A del Tratado prevé que el Consejo  establezca, mediante directivas, las disposiciones mínimas para promover la mejora, en particular, del medio de trabajo, con el fin de elevar el nivel de protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores; 

Considerando que, según dicho artículo, estas directivas evitarán establecer trabas de carácter administrativo, financiero y jurídico que obstaculicen la creación y el desarrollo de las pequeñas y medianas empresas;

Considerando que las disposiciones de la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo(4) , se aplican plenamente a los ámbitos que cubre la presente Directiva, sin perjuicio de las disposiciones más rigurosas y/o específicas contenidas en la misma;

Considerando que la Carta comunitaria de derechos sociales fundamentales de los trabajadores, adoptada en el Consejo Europeo de Estrasburgo, el 9 de diciembre de 1989, por los jefes de Estado y de Gobierno de once Estados miembros, y en particular el párrafo primero de su apartado 7,  su apartado 8 y el párrafo primero de su apartado 19 declara:

«7. La realización del mercado interior debe conducir a una mejora de las condiciones de vida y de trabajo de los trabajadores en la Comunidad Europea, proceso que se efectuará mediante la aproximación, por la vía del progreso, de dichas condiciones, en particular en lo que respecta a la durcación y distribución del tiempo de trabajo y a las formas de trabajo distintas del trabajo de duración indeterminada, como son el trabajo de duración determinada, el trabajo a tiempo parcial, el trabajo temporal, el trabajo de temporada.

8. Todo trabajador de la Comunidad Europea tiene derecho al descanso semanal y a unas vacaciones anuales pagadas, cuya duración, en uno y otro caso, deberá armonizarse por la vía del progreso, de conformidad con las prácticas nacionales.

19. Todo trabajador debe poder beneficiarse, en su lugar de trabajo, de condiciones satisfactorias de protección de su salud y de su seguridad.
Deberán tomarse las medidas adecuadas para proseguir la armonización, por la vía del progreso, de las condiciones existentes en este ámbito.»;

Considerando que la mejora de la seguridad, de la higiene y de la salud de los trabajadores en el trabajo representa un objetivo que no puede subordinarse a consideraciones de carácter puramente económico;

Considerando que la presente Directiva constituye un elemento concreto en el marco de la realización de la dimensión social del mercado interior;

Considerando que el establecimiento de disposiciones mínimas relativas a la ordenación del tiempo de trabajo puede mejorar las condiciones de trabajo de los trabajadores en la Comunidad;

Considerando que, para garantizar la salud y la seguridad de los trabajadores de la Comunidad, éstos deberán poder disfrutar de períodos mínimos de descanso - diario, semanal y anual - y de períodos de pausa adecuados; que, en este contexto, es conveniente establecer, asimismo, un límite máximo de duración de la semana de trabajo;

Considerando que conviene tener en cuenta los principios de la Organización Internacional del Trabajo por lo que respecta a la distribución del tiempo de trabajo, incluidos los que se refieren al trabajo nocturno;

Considerando que, en lo referente al período de descanso semanal, conviene tener en cuenta debidamente la diversidad de factores culturales, étnicos, religiosos y otros en los Estados miembros; que, en particular, corresponde a cada Estado miembro decidir en última instancia si y en qué medida el domingo debe incluirse en el descanso semanal;

Considerando que ciertos estudios han demostrado que el organismo humano es especialmente sensible durante la noche a las perturbaciones ambientales, así como a determinadas modalidades penosas de organización del trabajo, y que los períodos largos de trabajo nocturno son perjudiciales para la salud de los trabajadores y pueden poner en peligro su seguridad en el trabajo;

Considerando que procede limitar la duración del trabajo nocturno, con inclusión de las horas extraordinarias, y establecer que el empresario que recurra regularmente a trabajadores nocturnos informe de este hecho a las autoridades competentes, a petición de las mismas;

Considerando que es importante que los trabajadores nocturnos disfruten de una evaluación gratuita de su salud, previa a su incorporación y, posteriormente, a intervalos regulares y que los trabajadores nocturnos que padezcan problemas de salud, sean trasladados cuando ello sea posible a un trabajo diurno para el que sean aptos;

Considerando que la situación de los trabajadores nocturnos y de los trabajadores por turnos exige que el nivel de su protección en materia de seguridad y de salud esté adaptado a la naturaleza de sus trabajos respectivos, y que los servicios y medios de protección y de prevención tengan una organización y un funcionamiento eficaces;

Considerando que las características del trabajo pueden tener efectos perjudiciales para la seguridad y la salud de los trabajadores; que la organización del trabajo con arreglo a cierto ritmo debe tener en cuenta el principio general de adecuación del trabajo a la persona;

Considerando que, debido al carácter específico del trabajo, puede resultar necesario adoptar medidas separadas por lo que respecta a la distribución del tiempo de trabajo en determinados sectores o actividades excluidos del ámbito de aplicación de la presente Directiva;

Considerando que, habida cuenta de las posibles repercusiones de la ordenación del tiempo de trabajo, parece oportuno prever cierta flexibilidad en la aplicación de determinadas disposiciones de la presente Directiva, al tiempo que se garantiza el cumplimiento de los principios de la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores;

Considerando que conviene establecer que los Estados miembros o los interlocutores sociales, según los casos, puedan establecer excepciones a determinadas normas de la presente Directiva; que, por norma general, en caso de excepción, deberán concederse a los trabajadores de que se trate, períodos equivalentes de descanso compensatorio,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

SECCION I AMBITO DE APLICACION - DEFINICIONES

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1. La presente Directiva establece las disposiciones mínimas de seguridad y salud en materia de ordenación del tiempo de trabajo.

2. La presente Directiva se aplicará:

a) a los períodos mínimos de descanso diario, de descanso semanal y de vacaciones anuales, así como a las pausas y a la duración máxima de trabajo semanal, y
b) a determinados aspectos del trabajo nocturno, del trabajo por turnos y del ritmo de trabajo.

3. La presente Directiva se aplicará a todos los sectores de actividad, privados o públicos, en el sentido del artículo 2 de la Directiva 89/391/CEE, sin perjuicio del artículo 17 de la presente Directiva, con exclusión del transporte por carretera, aéreo, por ferrocarril, marítimo, de la navegación interior, de la pesca marítima, de otras actividades marítimas y de las actividades de los médicos en período de formación.

4. Las disposiciones de la Directiva 89/391/CEE se aplicarán plenamente a las materias a que se refiere el apartado 2, sin perjuicio de las disposiciones más exigentes y/o específicas contenidas en la presente Directiva.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1) tiempo de trabajo: todo período durante el cual el trabajador permanezca en el trabajo, a disposición del empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones, de conformidad con las legislaciones y/o prácticas nacionales;

2) período de descanso: todo período que no sea tiempo de trabajo; 3) período nocturno: todo período no inferior a siete horas, definido por la legislación nacional, y que deberá incluir, en cualquier caso, el intervalo comprendido entre las 24 horas y las 5 horas;

4) trabajador nocturno:

a) por una parte, todo trabajador que realice durante el período nocturno una parte no inferior a tres horas de su tiempo de trabajo diario, realizadas normalmente;
b) por otra parte, todo trabajador que pueda realizar durante el período nocturno determinada parte de su tiempo de trabajo anual, definida a elección del Estado miembro de que se trate:

i) por la legislación nacional, previa consulta a los interlocutores sociales, o
ii) por convenios colectivos o acuerdos celebrados entre interlocutores sociales a nivel nacional o regional;

5) trabajo por turnos: toda forma de organización del trabajo en equipo por la que los trabajadores ocupen sucesivamente los mismos puestos de trabajo con arreglo a un ritmo determinado, incluido el ritmo rotatorio, y que podrá ser de tipo continuo o discontinuo, implicando para los trabajadores la necesidad de realizar un trabajo en distintas horas a lo largo de un período dado de días o semanas;

6) trabajador por turnos: todo trabajador cuyo horario de trabajo se ajuste a un régimen de trabajo por turnos.

SECCION II PERIODOS MINIMOS DE DESCANSO - OTROS ASPECTOS DE LA DISTRIBUCION DEL TIEMPO DE TRABAJO

Artículo 3

Descanso diario

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que todos los trabajadores disfruten de un período mínimo de descanso de once horas consecutivas en el curso de cada período de veinticuatro horas.

Artículo 4

Pausas

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que los trabajadores cuyo tiempo de trabajo diario sea superior a seis horas tengan derecho a disfrutar de una pausa de descanso cuyas modalidades y, en especial, la duración y las condiciones de concesión, se determinarán mediante convenios colectivos o acuerdos celebrados entre interlocutores sociales o, en su defecto, mediante la legislación nacional.

Artículo 5

Descanso semanal

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que todos los trabajadores disfruten, por cada período de siete días, de un período mínimo de descanso ininterrumpido de veinticuatro horas, a las que se añadirán las once horas de descanso diario establecidas en el artículo

3.

El período mínimo de descanso a que se refiere el párrafo primero incluye, en principio, el domingo. Cuando lo justifiquen condiciones objetivas, técnicas o de organización del trabajo, podrá establecerse un período mínimo de descanso de veinticuatro horas.

Artículo 6

Duración máxima del tiempo de trabajo semanal

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que, en función de las necesidades de protección, de seguridad y de la salud de los trabajadores:

1) se limite la duración semanal del tiempo de trabajo por medio de disposiciones legales, reglamentarias o administrativas o de convenios colectivos o acuerdos celebrados entre interlocutores sociales;

2) la duración media del trabajo no exceda de cuarenta y ocho horas, incluidas las horas extraordinarias, por cada período de siete días.

Artículo 7

Vacaciones anuales

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que todos los trabajadores dispongan de un período de al menos cuatro semanas de vacaciones anuales retribuidas, de conformidad con las condiciones de obtención y concesión establecidas en las legislaciones y/o prácticas nacionales.

2. El período mínimo de vacaciones anuales retribuidas no podrá ser sustituido por una compensación financiera, excepto en caso de conclusión de la relación laboral.

SECCION III TRABAJO NOCTURNO - TRABAJO POR TURNOS - RITMO DE TRABAJO

Artículo 8

Duración del trabajo nocturno

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que:

1) el tiempo de trabajo normal de los trabajadores nocturnos no exceda de ocho horas como media por cada período de veinticuatro horas;

2) los trabajadores nocturnos cuyo trabajo implique riesgos especiales o tensiones físicas o mentales importantes no trabajen más de ocho horas en el curso de un período de veinticuatro horas durante el cual realicen un trabajo nocturno.

A efectos del presente punto, el trabajo que implique riesgos especiales o tensiones físicas o mentales importantes será definido por las legislaciones y/o las prácticas nacionales, o por convenios colectivos o acuerdos celebrados entre interlocutores sociales, tomando en consideración los efectos y los riesgos inherentes al trabajo nocturno.

Artículo 9

Evaluación de la salud y traslado de los trabajadores nocturnos al trabajo diurno

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que:

a) los trabajadores nocturnos disfruten de una evaluación gratuita de su salud antes de su incorporación al trabajo y, posteriormente, a intervalos regulares;

b) los trabajadores nocturnos que padezcan problemas de salud, cuya relación con la prestación de un trabajo nocturno esté reconocida, sean trasladados, cuando ello sea posible, a un trabajo diurno para el que sean aptos.

2. La evaluación gratuita de la salud a que se refiere la letra a) del apartado 1 deberá respetar el secreto médico.

3. La evaluación gratuita de la salud a que se refiere la letra a) del apartado 1 podrá formar parte de un sistema nacional de salud.

Artículo 10

Garantías para el trabajo nocturno

Los Estados miembros podrán supeditar el trabajo de ciertas categorías específicas de trabajadores nocturnos a determinadas garantías, con arreglo a las condiciones fijadas por las legislaciones y/o prácticas nacionales, cuando dicho trabajo nocturno implique un riesgo para la seguridad o la salud de los trabajadores que lo realicen.

Artículo 11

Información en caso de recurso regular a trabajadores nocturnos

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que el empresario que recurra regularmente a trabajadores nocturnos informe de este hecho a las autoridades competentes, a petición de las mismas.

Artículo 12

Protección en materia de seguridad y de salud

Los estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que:

1) los trabajadores nocturnos y los trabajadores por turnos disfruten de un nivel de protección en materia de seguridad y de salud adaptado a la naturaleza de su trabajo;

2) los servicios o medios apropiados de protección y de prevención en materia de seguridad y de salud de los trabajadores nocturnos y de los trabajadores por turnos sean equivalentes a los aplicables a los demás trabajadores y estén disponibles en todo momento.

Artículo 13

Ritmo de trabajo

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que los empresarios que prevean organizar el trabajo con arreglo a cierto ritmo tengan en cuenta el principio general de adecuación del trabajo a la persona, con objeto, en particular, de atenuar el trabajo monótono y el trabajo acompasado, en función del tipo de actividad y de los requisitos en materia de seguridad y salud, especialmente en lo que se refiere a las pausas durante el tiempo de trabajo.

SECCION IV DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 14

Disposiciones comunitarias más específicas

No se aplicarán las disposiciones de la presente Directiva en la medida en que otros instrumentos comunitarios establezcan disposiciones más específicas relativas a determinadas ocupaciones o actividades profesionales.

Artículo 15

Disposiciones más favorables

La presente Directiva se entenderá sin perjuicio de la facultad de los Estados miembros de aplicar o establecer disposiciones legales, reglamentarias o administrativas más favorables a la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, o de favorecer o permitir la aplicación de convenios colectivos o acuerdos celebrados entre interlocutores sociales, más favorables a la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores.

Artículo 16

Períodos de referencia

Los Estados miembros podrán establecer:

1) en la aplicación del artículo 5 (descanso semanal), un período de referencia que no exceda de catorce días;

2) en la aplicación del artículo 6 (duración máxima del tiempo de trabajo semanal), un período de referencia que no exceda de cuatro meses;

Los períodos de vacaciones anuales pagadas, concedidas de conformidad con el artículo 7, y los períodos de bajas por enfermedad no se tendrán en cuenta o serán neutros para el cálculo del promedio;

3) en la aplicación del artículo 8 (duración del trabajo nocturno), un período de referencia definido previa consulta a los interlocutores sociales o mediante convenios colectivos o acuerdos celebrados a nivel nacional o regional entre interlocutores sociales.

Si el período mínimo de veinticuatro horas de descanso semanal exigido por el artículo 5 quedare comprendido en este período de referencia, no se tomará en consideración para el cálculo del promedio.

Artículo 17

Excepciones

1. En cumplimiento de los principios generales de protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, los Estados miembros podrán establecer excepciones a lo dispuesto en los artículos 3, 4, 5, 6, 8 y 16 cuando, a causa de las características especiales de la actividad realizada, la jornada de trabajo no tenga una duración medida y/o establecida previamente o cuando pueda ser determinada por los propios trabajadores, y en particular cuando se trate de:

a) ejecutivos dirigentes u otras personas con poder de decisión autónomo;
b) trabajadores en régimen familiar; o
c) trabajadores en actividades litúrgicas de iglesias y comunidades religiosas.

2. Mediante procedimientos legales, reglamentarios o administrativos o mediante convenios colectivos o acuerdos celebrados entre interlocutores sociales y siempre que se concedan períodos equivalentes de descanso compensatorio a los trabajadores de que se trate, o siempre que, en casos excepcionales en que por razones objetivas no sea posible la concesión de tales períodos equivalentes de descanso compensatorio, se conceda una protección equivalente a los trabajadores de que se trate, podrán establecerse excepciones:

2.1. a lo dispuesto en los artículos 3, 4, 5, 8 y 16:

a) para las actividades laborales caracterizadas por un alejamiento entre el lugar de trabajo y el de residencia del trabajador o que se desarrollen en distintos lugares de trabajo del trabajador distantes entre sí;

b) para las actividades de guardia, vigilancia y permanencia caracterizadas por la necesidad de garantizar la protección de bienes y personas y, en particular, cuando se trate de guardianes, conserjes o empresas de seguridad;

c) para las actividades caracterizadas por la necesidad de garantizar la continuidad del servicio o de la producción, y en particular cuando se trate de:

i) servicios relativos a la recepción, tratamiento y/o asistencia médica prestados por hospitales o centros similares, instituciones residenciales, y prisiones;

ii) personal que trabaje en los puertos o aeropuertos;

iii) servicios de prensa, radio, televisión, producciones cinematográficas, correos o telecomunicaciones; servicios de ambulancia, bomberos o protección civil;

iv) servicios de producción, de transmisión y de distribución de gas, agua o electricidad; servicios de recogida de basuras o instalaciones de incineración;

v) industrias cuyo proceso de trabajo no pueda interrumpirse por motivos técnicos;

vi) actividades de investigación y desarrollo;

vii) agricultura;

d) en caso de aumento previsible de la actividad, y en particular

i) en la agricultura,

ii) en el turismo,

iii) en los servicios postales;

2.2. a lo dispuesto en los artículos 3, 4, 5, 8 y 16:

a) en las circunstancias contempladas en el apartado 4 del artículo 5 de la Directiva 89/391/CEE;

b) en caso de accidente o riesgo de accidente inminente; 2.3. a lo dispuesto en los artículos 3 y 5:

a) para las actividades que requieran un trabajo por turnos, cuando el trabajador cambie de equipo y no pueda disfrutar de períodos de descanso diario y/o semanal entre el final de un equipo y el comienzo del siguiente;

b) para las actividades caracterizadas por el fraccionamiento de la jornada de trabajo, en particular del personal encargado de las actividades de limpieza.

3. Podrán establecerse excepciones a las disposiciones de los artículos 3, 4, 5, 8 y 16 mediante convenios colectivos o acuerdos celebrados entre interlocutores sociales a nivel nacional o regional o, de conformidad con las normas fijadas por dichos interlocutores sociales, mediante convenios colectivos o acuerdos celebrados entre interlocutores sociales a un nivel inferior.

Los Estados miembros en los que jurídicamente no exista un sistema que garantice la celebración de convenios colectivos o de acuerdos entre interlocutores sociales a nivel nacional o regional, en las materias de que trata la presente Directiva, o en los que exista un marco legislativo específico para tal fin y dentro de los límites del mismo, podrán, de conformidad con la legislación y/o prácticas nacionales, permitir excepciones a las disposiciones de los artículos 3, 4, 5, 8 y

16 mediante convenios colectivos o acuerdos celebrados entre interlocutores sociales al nivel colectivo apropiado.

Las excepciones previstas en los párrafos primero y segundo del presente apartado sólo se admitirán a condición de que se conceda a los trabajadores de que se trate períodos equivalentes de descanso compensatorio, o bien una protección adecuada en los casos excepcionales en que, por razones objetivas, resulte imposible la concesión de dichos períodos equivalentes de descanso compensatorio.

Los Estados miembros podrán establecer normas:

- para la aplicación de lo dispuesto en el presente apartado por parte de los interlocutores sociales, y

- para la extensión a otros trabajadores de las disposiciones de los convenios colectivos o acuerdos que se celebren con arreglo al presente apartado, de conformidad con las legislaciones y/o prácticas nacionales.

4. La facultad de establecer excepciones a lo dispuesto en el punto 2 del artículo 16, prevista en los puntos 2.1. y 2.2. del apartado 2 y en el apartado 3 del presente artículo, no podrá tener como consecuencia el establecimiento de un período de referencia superior a seis meses.

No obstante, los Estados miembros, siempre que respeten los principios generales de protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, tendrán la facultad de permitir que, por razones objetivas, técnicas o de organización del trabajo, los convenios colectivos o acuerdos celebrados entre interlocutores sociales establezcan períodos de referencia que en ningún caso excederán de doce meses.

Antes de la finalización de un período de siete años a contar desde la fecha mencionada en la letra a) del apartado 1 del artículo 18, el Consejo, basándose en una propuesta de la Comisión acompañada de un informe de evaluación, volverá a examinar las disposiciones del presente apartado y decidirá el curso que deberá dársele.

Artículo 18

Disposiciones finales

1. a) Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva, a más tardar el 23 de noviembre de 1996, o se asegurarán, a más tardar en dicha fecha, de que los interlocutores sociales establezcan las disposiciones necesarias mediante convenio. Los Estados miembros deberán adoptar todas las medidas necesarias para garantizar en todo momento los resultados impuestos por la presente Directiva.

b) i) No obstante, siempre que respete los principios generales de protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, un Estado miembro podrá no aplicar el artículo 6, a condición de que adopte las medidas necesarias para garantizar que:

- ningún empresario solicite a un trabajador que trabaje más de cuarenta y ocho horas en el transcurso de un período de siete días, calculado como promedio del período de referencia que se menciona en el punto 2 del artículo 16, salvo que haya obtenido el consentimiento del trabajador para efectuar dicho trabajo;

- ningún trabajador pueda sufrir perjuicio alguno por el hecho de no estar dispuesto a dar su consentimiento para efectuar dicho trabajo;

- el empresario lleve registros actualizados de todos los trabajadores que efectúen un trabajo de este tipo;

- los registros mencionados se pongan a disposición de las autoridades competentes, que podrán prohibir o restringir por razones de seguridad y/o de salud de los trabajadores, la posibilidad de sobrepasar la duración máxima del tiempo de trabajo semanal;

- el empresario facilite a las autoridades competentes, a petición de éstas, información sobre el consentimiento dado por los trabajadores para efectuar un trabajo que exceda de cuarenta y ocho horas en el transcurso de un período de siete días, calculado como promedio del período de referencia que se menciona en el punto 2 del artículo 16.

Antes de la finalización de un período de siete años a contar desde la fecha mencionada en la letra a), el Consejo, sobre la base de una propuesta de la Comisión, acompañada de un informe de evaluación, reexaminará las disposiciones del presente inciso i) y decidirá sobre el curso que deberá dárseles.

ii) Asimismo, y por lo que respecta a la aplicación del artículo 7, los Estados miembros podrán hacer uso de un período transitorio de tres años como máximo, a contar desde la fecha mencionada en la letra a), siempre que durante dicho período transitorio:

- los trabajadores disfruten de un período anual de tres semanas de vacaciones retribuidas, de conformidad con las condiciones de obtención y concesión establecidas en las legislaciones y/o por las prácticas nacionales y que

- dicho período de tres semanas de vacaciones anuales retribuidas no pueda ser sustituido por una compensación financiera, salvo en caso de que concluya la relación laboral.

c) Los Estados miembros informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

2. Cuando los Estados miembros adopten las disposiciones mencionadas en el apartado 1, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

3. Sin perjuicio del derecho de los Estados miembros de adoptar, habida cuenta de la evolución de la situación, disposiciones legales, reglamentarias y contractuales distintas en el ámbito del tiempo de trabajo, siempre que se cumplan los requisitos mínimos establecidos en la presente Directiva, la aplicación de la presente Directiva no constituye una justificación válida para la disminución del nivel general de protección de los trabajadores.

4. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que ya hayan adoptado, o que vayan a adoptar, en el ámbito regulado por la presente Directiva.

5. Cada cinco años, los Estados miembros informarán a la Comisión de la aplicación efectiva de las disposiciones de la presente Directiva, con indicación de los puntos de vista de los interlocutores sociales.

La Comisión informará de ello al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social y al Comité consultivo sobre seguridad, higiene y protección de la salud en el lugar de trabajo.

6. Teniendo en cuenta las disposiciones de los apartados 1, 2, 3, 4 y 5, la Comisión presentará un informe cada cinco años al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social sobre la aplicación de la presente Directiva.

Artículo 19

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 23 de noviembre de 1993.
Por el Consejo                 El Presidente


SENTÈNCIA DEL TSJ
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En Valencia, a dos de noviembre de dos mil.

PROCESO NÚM. 12 de 1.998

 

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente.

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Ilmo. Sr. D. Jaime Yanini Baeza

 

La Sala de lo Social del Tribuna Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente:

 SENTENCIA NÚM. 13/2000

 Habiendo visto los Ilmos. Srs. referenciados al margen los presentes autos sobre Conflicto Colectivo, instados por SINDICATO DE MÉDICOS DE ASISTENCIA PÚBLICA (SIMAP) representado por D. Juan Benedito Alberola y ásistido por la Letrada Da Desamparados Rivera Auñón, contra CONSELLERÍA DE SANIDAD Y CONSUMO DE LA GENERALIDAD VALENCIANA representada y asistida por el Letrado D. José Pía Girnéno, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro.

 ANTECEDENTES DE HECHO

 PRIMERO.- El día 17 de junio de 1998 tuvo entrada en la Secretaria de la Sala demanda formulada por D. Juan Benedito Alberola en nombre y representación del SIMAP (Sindicato de Médicos de Asistencia Pública) contra la Conselleria de Sanidad y Consumo de la Generalidad Valenciana donde se suplicaba: 1º): Que se interprete el art. 17.3 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de los EAP en la Comunidad Valenciana con respeto a 105 arts. 6, 8, 15 y 17 de la Directiva 93/104/CE del Consejo, de 23 de noviembre de 1993, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo y, en concreto, reconozca el derecho de los médicos afectados a: -Disfrutar de una jornada de trabajo que no exceda de 40 horas, incluidas las horas extraordinarias, por cada periodo de 7 días (en cómputo de 4 meses) y a que la jornada de trabajo nocturno no exceda de 8

horas cada periodo de 24 horas, o que, de superarse, se concedan periodos equivalentes de descanso compensatorio. O subsidiariamente, que no exceda de 48 horas, incluidas las horas extraordinarias, por cada periodo de 7 días (en cómputo de 4 meses) y a que la jornada de trabajo nocturno no exceda de 8 horas cada periodo de 24 horas, o que, de superarse, se concedan periodos equivalentes de descanso compensatorio. 2º) Que se les reconozca la condición de trabajadores nocturnos y a turnos y a que, en consecuencia, se establezcan, previamente a su incorporación a este tipo de trabajo y periódicamente con posterioridad, las medidas de especial protección establecidas en los art. 9 a 13 de la Directiva 93/104/CE del Consejo, de 23 de noviembre de 1993, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo.

 SEGUNDO.- Admitida la demanda se señaló par